Selección de doctrina registral (de 16 a 30 de junio de 2015)

Registro de la Propiedad. Aportación de bienes privativos a sociedad de gananciales en convenio regulador de separación por mutuo acuerdo aprobado judicialmente. Inmediata adjudicación a un cónyuge en pleno dominio.

El principio de titulación formal permite la inscripción de los actos o negocios jurídicos cuando se instrumentalizan en documentos públicos, ya sean notariales, judiciales o administrativos. Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por el principio de idoneidad o adecuación de cada tipología de título formal a una serie de negocios o actos que le son propios, con la consiguiente exclusión de determinados contratos o actos para algunas formas que no le son adecuadas, debiendo existir congruencia entre el continente -título formal- y el contenido -título material-. Y ha sido en el ámbito del convenio regulador donde esta tesis ha conseguido mayor profundidad, en el sentido de que dicho instrumento no pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. El convenio regulador de la nulidad, separación o divorcio, solo puede incluir aquellas precisiones que encuentran apoyo legal en los artículos de la norma sustantiva que lo regula. Sin perjuicio de otros efectos personales, las consecuencias patrimoniales de una separación conyugal sólo pueden referirse a la liquidación del régimen económico matrimonial, la atribución de una pensión o prestación compensatoria, el régimen de cargas y alimentos, o a la asignación del uso sobre la vivienda habitual. La repentina inclusión de nuevos bienes en el patrimonio ganancial no puede producirse en el convenio regulador de la liquidación de dicho régimen económico al carecer de justificación o razón para ello, por lo que se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a su propia naturaleza y finalidad, que deberá hacerse fuera de dicho convenio, es decir, en escritura pública notarial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de marzo de 2015)

Registro Mercantil. Junta general. Separación del liquidador y nombramiento de uno nuevo. Reducción por la presidenta del capital para el cómputo de la mayoría de votos, excluyendo las participaciones afectadas por conflicto de intereses, en aplicación de las normas para administradores.

La norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (los específicamente establecidos en el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia) no resulta aplicable a la separación de administrador (o del liquidador -vid. artículo 375.2 de la misma Ley-) por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera esta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración -o el liquidador-. Por ello, en el caso, la presidenta no puede deducir del capital social para el cómputo de la mayoría necesaria las participaciones del socio administrador o liquidador al que se pretenda separar, de modo que de la misma acta notarial de la junta resulta que existe empate en la votación del acuerdo de separación debatido y no se puede tener considerar como aprobado. Cuestión distinta es que se pueda impugnar el acuerdo adoptado con el voto del socio liquidador para que en el procedimiento judicial correspondiente, a la vista de las pruebas aportadas por las partes, el juez declare procedente la anulación si es que se trata de un acuerdo lesivo para el interés social, conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de marzo de 2015)

Registro de la Propiedad. Proyecto de reparcelación. Anulación parcial por sentencia. Cancelación de las inscripciones derivadas del proyecto. Falta de consentimiento de algunos titulares registrales. Intervención judicial.

Tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para -en cada caso concreto- determinar si ha existido -o no- la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal, es que, en un supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos, la simple oposición registral -con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación-, se convierta automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Solo, pues, en tal situación -esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto- podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia, pues se trata, ésta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto. De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales, debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de marzo de 2015)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Convocatoria de la junta para su aprobación. Certificación de acuerdos. Falta de depósito de las cuentas anteriores por calificación negativa recurrida pero aún no resuelta.

En relación a la acreditación de la convocatoria de la junta que haya de aprobar las cuentas anuales, la calificación de si los documentos a depositar están debidamente aprobados, exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada -requisito previo a su válida constitución-, en la forma y plazo legales o estatutarios. Y mal podría examinarse si no resultan aportados los anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad -según sea el medio establecido en los estatutos o el legalmente determinado en ausencia de regulación estatutaria-, en que la convocatoria se haya, materialmente, efectuado. O, tratándose de medios privados de convocatoria, si la certificación no recoge todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados, una de las cuales es el texto íntegro de la convocatoria, así como el «modo y fecha en que se hubiere efectuado, cuando no se trate de junta universal. Lo cierto es que este extremo no ha sido discutido por el recurrente, sino que acompaña al escrito de interposición del recurso «documentación acreditativa de la convocatoria de la junta», mediante una serie de fotocopias. Tal subsanación no puede admitirse. El recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador. El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Si un depósito resulta calificado con defectos y tales defectos no resultan subsanados, no podrá accederse al depósito de un posterior ejercicio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de marzo de 2015)

Registro de la Propiedad. Solicitud de rectificación de error material. Incorrecta adjudicación de fincas en ejecución de una permuta de suelo por vuelo.

El Reglamento Notarial permite al Notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos. Para ello, el Notario deberá atender al contexto del documento mismo; de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes: escrituras públicas y a otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. Ahora bien, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. En consecuencia, ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de marzo de 2015)