Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de noviembre de 2014)

Registro Mercantil. Estatutos sociales. Remuneración de los administradores. Fijación de un máximo anual, revisable conforme al IPC. Calificación. Motivación.
La previsión de retribución del cargo de administrador no consistente en una distribución de beneficios requiere a efectos de inscripción en el Registro Mercantil de dos requisitos: su expresa previsión estatutaria y la determinación del concreto sistema retributivo. Las anteriores exigencias se traducen en la exigencia de que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, así como la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución (sueldo mensual o anual, seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, entrega de acciones o derechos de opción,…), de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. De este modo cuando la previsión estatutaria es que el órgano de administración sea retribuido mediante una cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, de acuerdo con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores. En el supuesto se cumplen las exigencias que para la inscripción en el Registro Mercantil prescribe el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital: la cláusula estatutaria determina que el órgano de administración será retribuido y que el sistema de retribución será una cantidad anual, respecto de la que se establece un máximo, actualizable conforme a la evolución del IPC. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de septiembre de 2014)
Registro de la Propiedad. Donación. Presentación de la comunicación telemática a la Agencia Tributaria por el notario, pero no de la autoliquidación. IIVTNU. Levantamiento del cierre registral.
El registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación de los trámites para el desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto, o de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. No concurriendo aquí un supuesto de expresa y patente no sujeción a la denominada Plusvalía, por no existir certeza catastral en cuanto a la naturaleza rústica o urbana de la totalidad de la finca transmitida, no cabe imponer a la registradora que califique el documento presentado sin aplicar el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia en consecuencia el cierre registral previsto en dicha norma. Toda vez que el artículo 110.6 b) del TRLRHL refiere -por remisión al 106.1.b)-, a las transmisiones a título oneroso, las transmisiones a título lucrativo entre vivos, descritas en el 106.1.a) y relacionadas en el 110.6.a), no pueden liberarse del cierre mediante la comunicación al Ayuntamiento, siendo imprescindible para ello acreditar la liquidación o autoliquidación del IIVTNU, puesto que el alzamiento del cierre mediante acreditación de la comunicación constituye una medida excepcional, concedida al adquirente en las transmisiones onerosas, el cual, al no ser sujeto pasivo del impuesto, podría verse perjudicado en su derecho a la registración de su adquisición en el caso de que el transmitente, sujeto pasivo legal del impuesto, decidiera no proceder a la liquidación o autoliquidación del mismo con el consiguiente cierre registral. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de octubre de 2014)
Registro de la Propiedad. Venta directa de inmuebles por la administradora concursal, declarada y finalizada la fase común y aprobado el plan de liquidación. Auto de cancelación de anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes.
El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente en el artículo 155 LC. Este artículo 155, en su apartado tercero, posibilita que la enajenación se realice, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, pero siempre con consentimiento del acreedor, pues sin su consentimiento no cabe la subrogación de la deuda, como establece el artículo 118 LH. De aquí se deduce, a contrario, que de no autorizarse la transmisión en estos términos, el precio obtenido se destinará al pago del crédito con privilegio especial, lo que determinará la cancelación de la hipoteca y, consecuentemente, la competencia del juez del concurso para ordenarla. El artículo 155.3, salvo que se acuerde la subrogación, determina el pago de todos los créditos hipotecarios, conforme a la prioridad temporal registral, siendo el juez del concurso competente para ordenar su cancelación. El registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 LH, al practicar las cancelaciones de las correspondientes inscripciones de hipoteca, deberá ponerlo en conocimiento de aquellos juzgados en que -en su caso- estuvieran aquellas hipotecas en ejecución. Consecuentemente, del artículo 155 LC, precepto aplicable a los créditos garantizados con hipoteca, aun existiendo plan de liquidación, la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155. Además, el auto por el que se apruebe el plan de liquidación ha de ser firme. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de octubre de 2014)
Registro Mercantil. Reforma estructural. Segregación de bienes de dos sociedades limitadas para aportarlos a una tercera. Oposición del acreedor. Garantía del crédito. 
De acuerdo con el nuevo régimen establecido en el artículo 44 de la Ley 3/2009, los acreedores que ostenten derecho de oposición (por ser titulares de créditos anteriores no vencidos y no suficientemente garantizados), pueden ejercerlo frente a las sociedades involucradas exigiendo la prestación de garantía a su satisfacción o de fianza solidaria por entidad de crédito en los términos establecidos en el número 3 del precepto. Este régimen, sustancialmente idéntico al anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2012, implica que las sociedades afectadas reconocen la legitimidad de la reclamación del acreedor opositor y de ahí que la fusión no podrá llevarse a cabo hasta que se le proporcione la satisfacción requerida, lo que implica acuerdo de las partes, o a que se acredite la existencia de fianza solidaria de entidad de crédito ya sin consentimiento del acreedor. Nótese que en este último supuesto (que procede del artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989), la fusión puede llevarse a cabo y ser plenamente eficaz a pesar de la oposición del acreedor, al considerar el legislador que su posición jurídica está suficientemente protegida.  La novedad consiste en que cuando, a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades llevasen a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito, se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro el ejercicio de su derecho de oposición, pero sin que se impida la eficacia del negocio de fusión. La nueva regulación ofrece así una solución equilibrada, pues, de no existir conflicto entre partes, hasta que no exista el oportuno acuerdo no podrá consumarse la operación. Ciertamente el precepto habla de garantía a satisfacción del acreedor, pero es claro que la satisfacción ha de recaer también el deudor que ha de prestarla. Aun a falta de acuerdo, las sociedades involucradas pueden imponer la fusión si presentan fianza solidaria por entidad de crédito.  (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de octubre de 2014)
Registro de la Propiedad. Divorcio. Convenio regulador. Adjudicación a uno de los cónyuges de un inmueble –que no es vivienda familiar-, con carácter ganancial, adquirido por mitad y pro indiviso antes del matrimonio.
La adjudicación de un inmueble, objeto de comunidad ordinaria, adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial. Pero fuera de este supuesto las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza. No quiere decir lo anterior que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, no puedan incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos; incluso puede decirse que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo deseen. Pero en este supuesto, el hecho de que el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al contenido del Registro y lo que no. La aprobación de lo que constituye el contenido legal del convenio no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de octubre de 2014)