Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de noviembre de 2015)

Registro de la Propiedad. Prórroga de anotación preventiva de embargo. Mandamiento judicial librado antes del transcurso de cuatro años desde la anotación, pero presentado una vez vencido el plazo.

Los órganos judiciales pueden enviar por telefax al Registro de la Propiedad competente las resoluciones judiciales que puedan causar asiento registral. Pero a los referidos envíos les será de aplicación el régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el 418.4 del Reglamento Hipotecario. Por ello, el asiento de presentación de la referida comunicación realizada por telefax (que, por la naturaleza de dicho medio de comunicación, es provisional y claudicante) caduca por haber transcurrido diez días hábiles sin que en dicho plazo se hubiera presentado en el Registro el mandamiento judicial que lo motivó. Como consecuencia de ello, no cabe sino entender que el documento se presentó en el Registro una vez que había transcurrido el plazo de cuatro años contados desde que se practicó la anotación preventiva de embargo. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducan a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiéndose presentado el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido la caducidad de esta, con independencia de la fecha de expedición de aquel. Esta caducidad opera de forma automática, ipso iure, sin que a partir de entonces pueda surtir ningún efecto la anotación caducada, que ya no admite prórroga, cualquiera que sea la causa que haya originado el retraso en la presentación del mandamiento ordenando la prórroga, debido a la vida limitada con la que son diseñadas tales anotaciones preventivas en nuestro sistema registral. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. La cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. Caducada la anotación, corresponde necesariamente su cancelación, lo que se produce con ocasión de la solicitud de la práctica de un asiento sobre la finca afectada, cancelación que estará, como todo asiento registral, bajo la salvaguarda de los tribunales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de mayo de 2015)

Registro de la Propiedad. Cesión de nuda propiedad a cambio de recibir asistencia personal de los cesionarios. Cláusula relativa a resolución por incumplimiento.

Los contratos de esta índole cuentan con tipificación legal desde que la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, introdujo dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación suficiente de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley. Son contratos onerosos, en los que la causa es, para una de las partes, la transmisión que la otra le hace de un capital o de unos bienes, y para esta, el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia durante toda su vida, que aquella se obliga a prestarle (o la prestación de los servicios, cuidados y atenciones). Son, también, aleatorios, pues, aparte la transcendencia que pueda tener el carácter normalmente variable de la extensión y contenido de la obligación alimenticia, la duración de dicha prestación es indeterminada, como lo es la duración de la vida del alimentista. Son naturalmente vitalicios, sin perjuicio de las modalizaciones que respecto de esta cuestión puedan establecerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, son de carácter bilateral, en tanto que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de lo que se deriva la posible resolución por incumplimiento. Es admitido que el cumplimiento de la obligación del alimentante se garantice mediante condición resolutoria explícita análoga a la referida en los artículos 1.504 del Código Civil y 11 de la Ley Hipotecaria. La fundamentación jurídica de la resolución es la recíproca condicionalidad de las prestaciones respectivas (pues frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de las partes, ha de posibilitarse a la otra de desvinculación de sus respectivos compromisos), la libertad de estipulación, la admisión del juego real de las condiciones impuestas y la admisión de la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargas, toda vez que los bienes se habían transmitido condicionándolos al cumplimiento de la contraprestación; lo anterior determina la procedencia de la condición resolutoria explícita en esos otros contratos onerosos siempre que, dada la eficacia erga omnes de tal cautela, quede delimitada en su alcance y operatividad por el mismo contrato o por la Ley. El que el contrato no sea puramente oneroso sino aleatorio y el que las obligaciones no sean de tracto único sino de tracto sucesivo y que en parte pueden estar cumplidas cuando, habiendo corrido una etapa del tiempo en que juega el alea casual, se produzca el incumplimiento, no constituyen características incompatibles con el efecto resolutorio, en particular cuando al amparo del principio de libertad de contratación, las partes, al constituir la pensión, precisan el alcance de las devoluciones en la hipótesis de resolución, sin perjuicio, en su caso, de las facultades moderadoras del Juez si el adquirente se opone a la efectividad de la resolución en los términos convenidos. Rechazar la posibilidad de pactar la resolución solo beneficiaría a una de las partes, justamente a la que infringe, en todo o en parte, sus compromisos, a pesar de que las prestaciones debidas son vitales para la otra parte contratante. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de mayo de 2015)

Registro Mercantil. Baja provisional en el Índice de Sociedades. Cierre de la hoja registral. Depósito de cuentas.

 La doctrina de la Dirección General sobre los efectos de cierre de la hoja registral de la sociedad provocada por la baja provisional en el Índice de Sociedades se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establecía, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un cierre registral prácticamente total del que tan solo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Dicha regulación se completaba con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que a la excepción de la Ley del Impuesto añadía los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo contenido es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy a pesar del cambio de Ley aplicable. En el supuesto de hecho, el único reproche que hace la nota de defectos a la práctica del depósito de cuentas es la existencia de la nota marginal de cierre producida por la baja provisional de la sociedad en el Índice de Sociedades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así las cosas, el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil excepciona del efecto de cierre registral, junto a los anteriormente mencionados, a los asientos relativos al depósito de las cuentas anuales, por lo que este sería inscribible. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de mayo de 2015)

Registro Mercantil. Nombramiento de auditor por el administrador. Hoja de la sociedad cerrada por falta de depósito de cuentas.

El cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal. La sanción solo se levanta en los supuestos contemplados en la Ley cuyo contenido desarrolla el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. El nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral. Téngase en cuenta que no está en discusión la validez del nombramiento ni tampoco si la calificación de la registradora es uniforme o no. La calificación se limita, sin hacer una valoración de la validez del nombramiento, a aplicar la previsión del ordenamiento para el supuesto de hecho de cierre del folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de mayo de 2015)

Registro de Bienes Muebles. Anotación de embargo de vehículo. Reserva de dominio inscrita a favor de entidad de financiación. Indicación de la financiera de que el crédito se satisfizo y puede cancelarse la reserva.

La anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio, sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado. Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado. En el supuesto de hecho, el mandamiento de embargo deriva de un procedimiento de ejecución seguido contra persona distinta del titular de la reserva de dominio. La afirmación de que la reserva de dominio ha decaído por pago del adquirente no pueden ser tomada en consideración y no solo porque no puedan formar parte de este expediente documentos que la registradora no tuviera a la vista al tiempo de su calificación, sino porque el contenido del Registro no se ha modificado y sigue proclamando, con toda la amplitud que le confiere el principio de legitimación de continua referencia, que la reserva existe y pertenece a su titular en la forma determinada por su inscripción. La pretensión del escrito de recurso de que dicha reserva se elimine sin más del folio del bien mueble y se proceda a la toma de razón de la anotación preventiva de embargo es del todo punto inaceptable. Si efectivamente se ha producido el pago en los términos en que lo afirma el escrito de recurso, lo procedente de acuerdo a las reglas generales de nuestro ordenamiento es que el interesado o el titular de la reserva de dominio, presenten la documentación oportuna de modo que si tras la oportuna calificación, se verifica la cancelación de la reserva de dominio, se dejará la vía expedita para el despacho del mandamiento de embargo derivado de actuaciones contra el adquirente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de mayo de 2015)