Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de septiembre de 2014)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. El informe de auditoría. Finalidad. Contenido. No emisión de informe o renuncia a emitirlo. 

Frente a los supuestos en los que el auditor emite informe, aunque sea con opinión denegada, la Ley de Auditoría contempla aquél en que el auditor no emite informe (o renuncia a emitirlo). Dado que la realización del informe es obligatoria para el auditor, la Ley restringe este supuesto a la circunstancia de que concurra justa causa, lo que sólo contempla cuando existan amenazas que comprometan la objetividad o independencia del auditor o cuando exista imposibilidad absoluta de realizar el trabajo, bien por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente, bien por concurrir otras circunstancias excepcionales no imputables al auditor. En estos supuestos en que no existe informe de auditoría la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso. En el supuesto de hecho las cuentas cuyo depósito se solicita vienen acompañadas de un escrito del auditor en el que manifiesta que no emite opinión porque la sociedad no le ha entregado los documentos precisos pese a requerirle para ello. No procede en consecuencia aceptar el depósito porque siendo obligatorio, las cuentas no vienen acompañadas del oportuno informe del auditor de cuentas. No puede confundirse lo que es un informe de auditoría con opinión denegada (que merece una valoración individualizada a los efectos de depósito), con el supuesto de no realización del informe, en este caso por falta de examen de las cuentas anuales. Pretender que el escrito del auditor en el que manifiesta que no ha tenido a su disposición las cuentas anuales y otros documentos esenciales equivale a un informe de auditoría emitido a la luz de dicha cuentas (cualquiera que sea la opinión emitida), es absolutamente inaceptable. Cuando, como en el supuesto que nos ocupa, el auditor afirma que no ha tenido a la vista para su estudio las cuentas anuales está afirmando que no ha emitido informe porque no ha podido disponer del objeto de estudio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de junio de 2014)

Registro de la Propiedad. Divorcio. Convenio regulador. Vivienda familiar. Atribución a uno de los cónyuges. Desplazamientos patrimoniales entre cónyuges.

Son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales. La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de julio de 2014)

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Diligenciado de Libros de Actas. Coexistencia de Juntas Directivas y Libros distintos. Calificación. Motivación.

Es cierto que el artículo 415 del Reglamento Hipotecario se refiere a la acreditación de la denuncia de la sustracción del libro de actas anterior como medio de permitir la legalización de un libro nuevo sin que se aporte el anterior, pero en el caso del supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante una sustracción propiamente dicha, entendida como hurto o robo, sino ante una negativa a la devolución del libro anterior tras la cual subyace la existencia de una controversia entre las dos Juntas Directivas elegidas cada una de las cuales actúa en representación de la comunidad arrogándose la legitimidad de su actuación cuestionándose por tanto la legalidad de los acuerdos alcanzados en las reuniones celebradas. Ello se deduce tanto de la documentación presentada como de la sucesión de solicitudes presentadas en el Registro, ya que la legalización del segundo libro tiene lugar cuando ya se ha celebrado la Junta General Extraordinaria en la que resulta elegido como presidente de la subcomunidad el recurrente, a lo que se une la negativa por parte de la administradora-secretaria de la primitiva junta directiva a devolver el libro de actas, negativa que interpreta el recurrente como constitutiva de sustracción y es objeto de denuncia. Excede de la facultad de calificación del registrador, quien además no tiene elementos de juicio para dirimir sobre la controversia, valorar qué Junta es la legítima representante de la subcomunidad. Por otra parte, la nota marginal de legalización del segundo libro de actas que se extendió como consecuencia de la presentación en el Registro de la oportuna instancia suscrita por la representación de la subcomunidad resultante de la junta General Ordinaria, una vez practicada queda bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su invalidez en los términos establecidos en la ley, entre los que no se encuentra este recurso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2014)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Designación de administradores por el sistema de cooptación. Acuerdo adoptado por consejo de administración cuando solo la mitad de sus componentes tienen cargo vigente.

La mera existencia de vacantes no debe considerarse obstáculo para la inscripción de acuerdos del consejo o de la comisión delegada, con la salvedad de que su existencia no impida el válido funcionamiento del órgano correspondiente. Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsión que hace el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima exige que concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales, y esta mayoría sólo puede estar referida al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Así, para el caso de cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). De entenderse que esa mayoría se refiere a los vocales que tengan su cargo vigente el consejo podría reunirse válidamente incluso en el supuesto extremo de que sólo un vocal permaneciese en su cargo. Es obvio que una situación semejante implica una desnaturalización completa de la regulación del consejo de administración que no puede quedar amparada. De producirse una sucesión de vacantes en el consejo que amenace su válida constitución, corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades. El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulación que violenta los requisitos estructurales de válida constitución del consejo, como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta, ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de julio de 2014)

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Ejecución. Remate. Sobrante.

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. En efecto, el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 31 de julio de 2014)