Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de mayo de 2014)

Registro de la Propiedad. Procedimiento de apremio. Solicitud de cancelación de la anotación preventiva de embargo e inscripción del dominio a favor del tercerista.

De los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no resultaba con claridad, al contrario de lo que ahora sucede, si la declaración de dominio, presupuesto de la decisión de alzamiento del embargo, implicaba una resolución susceptible de inscripción por resolverse las cuestiones relativas a la pretensión de la titularidad de la finca, o si por el contrario se trataba de alzar un embargo erróneamente ordenado por quedar claro no tanto que el tercerista fuera dueño como que el embargado no lo sea. Como consecuencia, hay numerosa jurisprudencia que se inclina por una u otra postura, pero, si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria, en la que se sustituía la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo, la más reciente establecía que, realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio tiene por objeto la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista y que ha de ser adquirido mediante un título que tenga realidad en el momento del embargo cuya fecha ha de subordinarse el fallo, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. Y esta línea jurisprudencial se ha visto ratificada en la Ley 1/2000, cuya Exposición de Motivos señala que la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de marzo de 2014)

Registro de la Propiedad. Mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo cancelada. Intento de subsanación de error al identificar la finca mediante diligencia de ordenación.

La anotación caducada deja de surtir efectos desde que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. Caducada la anotación, corresponde necesariamente su cancelación, lo que se produce con ocasión de la solicitud de la práctica de un asiento sobre la finca afectada, cancelación que estará, como todos los asientos registrales, bajo la salvaguarda de los tribunales. La identificación de la finca es el elemento primordial en nuestro sistema registral, basado en el folio real, y determina, como consecuencia de la regulación del asiento de presentación y del principio de prioridad registral, los importantes efectos atribuidos al mismo en relación con los terceros, afectando precisamente a los que tienen relación con esa concreta finca, desde la fecha de su inclusión en un asiento de presentación. No puede pretenderse la rectificación de un asiento de presentación anterior que recoge una finca diferente y cuya calificación negativa no es objeto de recurso mediante el cambio de su contenido por la inclusión de otra finca registral, como si la nueva diligencia fuese una mera subsanación del primer documento calificado, con otro defecto relativo a otra finca totalmente distinta, precisamente por su repercusión en los terceros afectados de conformidad con el citado principio de prioridad registral, y de ahí que todo documento en el que se pretenda ingresar una nueva finca, deba ser objeto de un nuevo asiento de presentación con su fecha correspondiente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 2014)

Registro Mercantil. Reducción de capital por pérdidas. Necesidad de acreditación de la situación patrimonial mediante balance de situación especial y de informe de auditoría.

En el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital, el legislador unifica para las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de su consideración de pequeña o micro empresa, la necesidad de incorporar balance auditado, el cual deberá, además, ser incorporado a la escritura de reducción de capital. La literalidad de la norma no permite excepción en cuanto se fundamenta en la exigencia de un control riguroso, cualificado, de la existencia real de pérdidas y de la inexistencia de reservas de cualquier clase en las limitadas; voluntarias o legal en el exceso del diez por ciento de la cifra capital, tras la reducción operada en las anónimas, como forma de reforzar la función del capital y en general de los fondos propios de la sociedad, en aras a garantizar la protección de terceros y especialmente de los acreedores. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 2014)

Registro Mercantil. Nombramiento y cese de administrador. Escisión parcial y fusión por absorción. Acuerdos adoptados por unanimidad. Falta de balance de escisión, del aporte documental legalmente exigido y del informe de los administradores.

La protección de los distintos intereses que pueden resultar afectados en modificaciones estructurales de sociedades como son la escisión y la fusión se disciplina legalmente mediante la regulación de un procedimiento, de carácter obligatorio, que sólo cuando es debidamente cumplimentado surte los efectos previstos por el legislador. Pero, habida cuenta de la diversidad de los intereses potencialmente afectados, la mayor o menor complejidad de ese procedimiento legalmente previsto para su protección viene determinada por la presencia en cada situación concreta de unos u otros intereses. La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes. Nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso. Entre la documentación que en la fase previa a la adopción del acuerdo de escisión o fusión debe ponerse a disposición de las personas referidas en el artículo 39.1 de la Ley 3/2009 debe incluirse el balance (sea el último anual aprobado o el formulado ad hoc) también en los casos en que los acuerdos se hayan adoptado en cada una de las sociedades en junta general universal y por unanimidad de quienes puedan ejercer el derecho de voto. En tales supuestos, al no publicarse ni depositarse previamente tales documentos, será suficiente que la correspondiente escritura contenga la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta respecto de tal balance por el citado artículo 39.1. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2014)

Registro Mercantil. Sociedades limitadas con la misma persona como socio único. Escisión parcial de una de ellas y traspaso a la otra. Menciones mínimas en los acuerdos. Detalle de activo y pasivo. Derecho de información de los trabajadores. Ampliación de capital con cargo a reservas de libre disposición.

A diferencia de lo que ocurre con la fusión, en la cual dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios, en la escisión parcial se produce la segregación del patrimonio social mediante el traspaso de una o varias partes del mismo a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. Por ello es necesario detallar la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias. Ciertamente, esta exigencia legal de especificación de los elementos patrimoniales que son objeto de fragmentación puede revestir dificultades derivadas de la heterogénea composición de del patrimonio afectado, en explotación, con elementos diversos que puede incluir meras relaciones de hecho. Por ello, dado que se produce una transmisión patrimonial en bloque, por la vía de sucesión universal, la exigencia de designación de tales elementos no debe llevarse al extremo. Pero no es suficiente una mera relación de cuentas con distinción entre «debe» y «haber», con unos valores relativos a conceptos patrimoniales genéricos. Un supuesto como el presente, en el que la sociedad escindida y la beneficiaria tienen como único socio una misma persona, es asimilado legalmente a la escisión de sociedades íntegramente participadas y, por ende, no es obligatorio el aumento del capital de la sociedad beneficiaria. Por ello ningún obstáculo existe para que el patrimonio trasmitido se aplique a reservas de la sociedad beneficiaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2014)