Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de mayo de 2015)

Registro de Bienes Muebles. Inmatriculación de buque. Liquidación previa del ITPAJD. Impuesto satisfecho en Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que radica el Registro.

Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando el documento se refiera a buques o aeronaves, si en ella radica el Registro Mercantil en que los actos hayan de ser inscritos. Por tanto, no pueden considerarse liquidados los impuestos cuando estos se han satisfecho en una oficina tributaria incompetente para recibir el pago. V. gr., solamente el ingreso efectuado en la Comunidad Autónoma de Cataluña permitirá el acceso al Registro Mercantil de Barcelona. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de febrero de 2015)

Registro de la Propiedad. Suspensión de la calificación hasta la recepción del informe del artículo 22 de la Ley de Montes.

El artículo 22 de la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, superando al artículo 77 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y sobre el que prevalece por el principio de jerarquía normativa, exige el informe, en toda inmatriculación de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales. Es una norma aplicable a las Comunidades Autónomas conforme a la disposición final segunda de la propia Ley de Montes vía el artículo 149.1.8.ª de nuestra Constitución, y, por tanto, y a diferencia del artículo 12 de la misma Ley, que tiene el carácter de norma básica, sin perjuicio de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas con competencia sobre ello. El citado artículo 22 de la Ley de Montes trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio público, configurando el informe del titular del monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un trámite esencial del procedimiento, siendo vinculante el resultado de dicho trámite procedimental. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de febrero de 2015)

Registro de la Propiedad. Obra nueva. Construcción de 1970 sobre suelo no urbanizable en un municipio integrante de un Parque Natural. En materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no solo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son, en consecuencia, las sucesivas redacciones legales en la materia las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada, dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión. Incluso tratándose de actas o escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protección de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción. Ahora bien, este criterio no llega al punto de traducirse en un régimen de aplicación retroactiva de las normas materiales o sustantivas que regulan los requisitos de legalidad de la actividad edificatoria, como pueden ser las relativas a las licencias necesarias o las afectantes al régimen de prescripción o caducidad de las acciones de restauración de la realidad física, ámbito en el que rige el principio general de irretroactividad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de febrero de 2015) 

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada. Junta general. Validez de la constitución de la junta manifestada por el presidente. Representación de comunidad hereditaria. Corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe alegación de actuación representativa. Es cierto que el registrador no está vinculado siempre y en todo caso por la declaración del presidente sobre la válida constitución de la junta, pero para que sea así, es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de su declaración. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias, o cuando existen dos listas de asistentes diferentes o dos Libros Registros diferentes, circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero, fuera de éstos u otros supuestos semejantes, hay que estar a la declaración del presidente de la junta, que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia. En consecuencia, no pueden plantearse cuestiones sobre la declaración del presidente de la mesa en relación a la válida constitución, salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la junta, o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento, y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de marzo de 2015)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Junta general debidamente convocada con representación del 100% del capital social. Dimisión de la administradora tras no aprobarse las cuentas. Negativa de algunos socios a dar carácter de universal a la junta para nombrar nuevo administrador. Debe entenderse que, en los casos de renuncia del administrador único manifestada en la junta general previamente convocada, puede nombrarse un nuevo administrador en esa misma junta, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para la adopción de tal acuerdo, aunque no tenga carácter de junta universal y -como es lógico, al ser imprevista la renuncia en el momento de la convocatoria- no se hubiera incluido tal asunto en el orden del día de la convocatoria. Por ello, respecto del título cuya calificación ha motivado el presente recurso, no cabe sino concluir que la administradora ha llevado a cabo la diligencia que le era exigible al manifestar su renuncia en la junta general, de modo que la eficacia de su renuncia no puede verse condicionada por contingencias como la negativa de los socios presentes y representados en la misma junta a nombrar un nuevo administrador por entender que no constaba dicho acuerdo en el orden del día, o a aceptar por unanimidad la celebración de reunión con carácter de junta universal para proveer al nombramiento de administrador. De este modo, si la sociedad queda acéfala es una situación motivada por una circunstancia ajena a la voluntad de la administradora renunciante, que ha cumplido con su deber de diligencia. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de marzo de 2015)