Prórroga de una concesión sobre dominio público

Dominio público marítimo-terrestre. Concesión administrativa. Prórroga de concesión.

La cuestión de interés casacional que debe resolver esta Sala es si cuando el solicitante de la prórroga de una concesión sobre dominio público marítimo-terrestre subsana, modifica o mejora su inicial solicitud de prórroga, el dies a quo de ésta al serle concedida debe ser la fecha de su solicitud inicial, o si por el contrario el dies a quo debe ser la fecha en que dicha solicitud se subsana, modifica o mejora.

El artículo segundo de la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral señala que el concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Y añade que el plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.

La sentencia recurrida concluye que el dies a quo de la prórroga de la concesión solicitada por las recurrentes se vio alterado al existir un " desistimiento implícito de la primera solicitud".

Ahora bien, las concesionarias no desistieron en ningún momento de su solicitud inicial de concesión presentada, sino que, ante el requerimiento de la Administración para que la subsanaran, obraron en consecuencia y aportaron lo que se les había requerido mediante los distintos escritos que presentaron, sin que ello pueda interpretarse como un " desistimiento implícito de la primera solicitud" ni como una nueva solicitud " reformulada" , como interpreta la sentencia recurrida, y la ley no dice que el plazo de la prórroga de concesión debe computarse desde que el interesado formule alguna enmienda a la solicitud presentada inicialmente, sino que son muy claros al establecer que el dies a quo que debe considerarse es el de " la fecha de su solicitud" .

Así pues, ante un proyecto presentado con la solicitud de concesión que contenga defectos, se debe requerir al solicitante para que subsane los defectos observados, sin prever que, tras cumplir con dicho requerimiento, la subsanación de los defectos deba considerarse una nueva solicitud de concesión y un desistimiento implícito de la primera solicitud, con alteración del dies a quo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 30 de noviembre de 2022, recurso 7926/2021)