Solicitud de reducción a 20 metros de la zona de servidumbre de protección en la ley de Costas

Dominio público marítimo-terrestre. Delimitación de costas. Planeamiento urbanístico. Reducción de zona de protección.

Dominio público marítimo terrestre, relativo a las costas y doctrina sobre la interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, en relación con la Disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de Costas.

Se suscita la controversia con base a la interpretación realizada por los recurrentes y la respuesta dada en el informe vinculante por la demandada sobre el contenido de la disposición transitoria primera de la ley 2/2013 relativa a la reducción de 100 a 20 metros de la denominada servidumbre de protección con relación a terrenos incluidos en áreas o núcleos urbanos.

La Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, remite a la aplicación del régimen jurídico previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, para los núcleos o áreas que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no estuvieran clasificados como suelo urbano. Sin embargo, para que este régimen jurídico se pueda equiparar, es preceptivo que los núcleos o áreas reúnan alguno de los requisitos establecidos en la misma DT 1a. Estos requisitos se refieren a la existencia de un determinado grado de consolidación por la edificación y a la disponibilidad de las redes de servicio urbano (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica). En este sentido, la adecuada delimitación del núcleo o área es el punto de partida. Dentro del perímetro delimitado, debe comprobarse si el porcentaje del grado de consolidación de la edificación supera los mínimos determinados.

El momento para determinar si un municipio dispone de planeamiento general a los efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre de protección que prevé es la entrada en vigor de la ley de costas de 1988.

Ninguna duda ofrece a esta Sala que el primer párrafo del apartado 1 de la DT 1ª de la Ley de 2013 establece un plazo de dos años para poder instar que el régimen previsto en la DT 3ª.3 de la Ley de 1988 se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a la entrada en vigor de esa Ley de 1988, aun no estando clasificados como suelo urbano, materialmente pudieran tener esa consideración por reunir alguno de los requisitos que se enumeran a continuación en los subapartados a) y b), que vienen a distinguir a tal efecto entre municipios con planeamiento y municipios sin planeamiento.

Dichos terrenos deben estar delimitados por el planeamiento o, en su defecto, ser delimitados por la Administración urbanística competente, siendo necesario, en ambos casos, que previamente se emita informe favorable (con silencio positivo en caso de no emitirse). La concreta delimitación de aquellos terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de 1988, reunían alguno de los requisitos indicados en los apartados a) y b) de la DT 1ª.1 de la Ley de 2013 pudo haberse efectuado, sin duda, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988, pero que no existe obstáculo insuperable para que esa delimitación pudiera hacerse -por el planeamiento o, en su caso, por la Administración urbanística competente- después de ese momento y hasta el de entrada en vigor de la Ley de 2013.

Ahora bien, es relevante precisar que, en este último caso, la delimitación solo será válida respecto de aquellos terrenos que, al entrar en vigor la Ley 22/1988, reunieran alguno de los requisitos indicados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de diciembre de 2021, recurso 4501/2020)