Donación inter vivos. Imposición a plazo fijo con cotitulares

Donación. Fallecimiento de la donante. Cotitularidad de depósito a plazo fijo. Rendición de cuentas del autorizado en una cuenta ahorro. La existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad. En el caso, la voluntad de la donante fue la liberalidad que sostiene la parte demandada, esto es, la voluntad de constituir el depósito con una cotitularidad de dominio y no de simple disposición. La cuestión nuclear se contrae, a si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz. La sala tiene en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que la misma en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto la causante como el demandado declaraban la mitad de los intereses que devengaba el depósito. Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante. Por tanto, se trata de una donación inter vivos. En cuanto a la rendición de cuentas del demandado al estar autorizado en una cuenta de ahorro de la causante, se llega a la conclusión de que el recurrido no era un administrador de los bienes de la causante con funciones de mandatario, sino que su gestión «de complacencia» era hacer reintegros, en su cualidad de autorizado de la cuenta de ahorro, para entregarle lo extraído a la donante a fin de que ella sufragase sus gastos personales, que eran elevados por requerirlo su cuidado. No cabe obligar al recurrido a rendir cuentas de lo único a que se entendía el mandato consentido por la mandante. Quien administraba la cuenta de ahorro era su titular y nunca expresó queja alguna, siendo solo ella la afectada, sobre lo que encomendaba al demandado como autorizado en la cuenta.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de septiembre de 2018, rec. 391/2016)