Donación con reserva de usufructo y prohibiciones de disponer. Las donaciones mortis causa

Registro de la Propiedad. donación de nuda propiedad. Reserva de usufructo de la mitad indivisa privativa de cada donante. Prohibición de disponer. Donaciones «mortis causa».

En la donación «mortis causa» el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación inter vivos con eficacia post mortem sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. Una donación otorgada con carácter irrevocable –dato esencial– con efectos post mortem, no sería una donación «mortis causa», aunque no debe olvidarse que (y el dato es relevante dada la reversión configurada en el presente caso) el donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de alguno de los bienes donados, por lo que en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más.

Para el Derecho común (pues los Derechos navarro y catalán tienen una clara especificidad sobre el particular), las donaciones mortis causa en sentido estricto (no las donaciones inter vivos con eficacia post mortem) se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–, siendo esencialmente revocables, no teniendo por tanto acceso al Registro de la Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante.

Algunos de los pactos que acompañan la donación calificada (tales como la reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación con la reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común; pues si el donante no puede reservarse la facultad de disponer para sí de alguno de los bienes donados, en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más y a su voluntad. Y es que, se quiera o no, la donación negativamente calificada lo que ampararía es su revocación ad nutum, con una añadida y tajante prohibición de disponer que vendría a provocar ese efecto que antes se apuntó y que se resume en esta idea: pese a la donación, los donantes siguen teniéndose por propietarios de lo donado (reducido esto último a una mera titularidad formal) mientras vivan.

(Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de noviembre de 2020)