Una ejecución hipotecaria conclusa y no inscrita no puede verse afectada por la declaración de concurso del ejecutado.

En la recientemente publicada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2012, este órgano da respuesta al recurso planteado por una entidad financiera a la cual se denegó el acceso al Registro de la Propiedad de un auto de ejecución de una finca hipotecada. El auto fue dictado pocos días antes de que la mercantil ejecutada solicitara la declaración de concurso, el cual, a su vez, fue declarado e inscrito antes de que, por la secretaría del Juzgado ante el que se había seguido el procedimiento ejecutivo, se expidiera decreto declarando firme el auto de adjudicación y el mismo se presentara en el Registro, tras haberse desestimado un recurso de reposición del embargado alegando su solicitud de concurso.

Tras una referencia preliminar en la que se  precisa el ámbito de calificación registral de los documentos judiciales, la Dirección General comienza razonando que lo que el registrador cuestiona con el defecto señalado es la competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso, cuestión que a juicio del órgano directivo, está fuera de toda duda. Señala en apoyo de lo anterior que la ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley, y que, de igual manera, la jurisprudencia afirma la competencia del juez del concurso.

No obstante, continúa, concurre en este caso una circunstancia que lleva a una conclusión contraria. Tal circunstancia no es otra que, a fecha de declaración del concurso, el auto de adjudicación ya había sido dictado, lo cual le lleva a señalar que la ejecución -ya concluida al declararse el concurso con la adjudicación del bien ejecutado, aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecución. De los artículos 55,  56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del concurso se refiere a procedimientos iniciados o que se inicien después de la fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobación de la adjudicación. Los actos, incluidos los judiciales, anteriores a la declaración del concurso no se invalidan por razón de ésta, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de las acciones de rescisión cuando sea procedente, posibilidad que, por esencia, no puede darse respecto a actos aprobados judicialmente. Y esto con independencia de que el documento judicial de adjudicación haya sido presentado cuando ya consta inscrita la declaración del concurso, pues la declaración del concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos conforme al principio de prioridad, sino que hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita.