¿Es posible emprender un proceso de desheredación?

Sus características en Cataluña

Cuando una persona se dispone a confeccionar un testamento, es libre de otorgar sus voluntades a quien desee. O sea, puede elegir sin trabas quienes serán su heredero o herederos. Pero la ley obliga a dejar una parte del valor de su herencia a los denominados “herederos forzosos” o “legitimarios”.

 En el caso concreto de Catalunya, los hijos tienen derecho a la legítima por partes iguales. Y en caso que el fallecido no tuviera hijos, el derecho recae sobre los padres. El importe de la legítima es de un cuarto sobre el total de la herencia, que se debería repartir entre las personas receptoras de la misma. 

Más allá de la obligación, contenida en la ley, que expresa que se debe dejar una parte de la herencia en concepto de legítima, en el Artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña se contemplan diversas causas de desheredación, que permiten la posibilidad de excluir a un legitimario de su derecho a la legítima.

Si la voluntad es desheredar a un hijo de este derecho, esto debe estar indicado expresamente en el testamento, y debe tener base en alguna de las causas legales que precisaremos, y se debe producir la designación nominal expresa en el testamento del hijo desheredado.

Las causas que avalan la intención de desheredación son:

  • Haber tenido una condena –con sentencia firme penal- por un delito contra la persona o la integridad del causante (padre).
  • La negación de dar alimentos al padre o al cónyuge, en aquellos casos en que existía una obligación legal para otorgárselos.
  • Haber incurrido en un maltrato grave al progenitor.
  • La ausencia de relación familiar, en forma manifiesta y continuada, entre el causante y el legitimario, y si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En la última reforma del Código Civil de Cataluña, esta última causa se añadió precisamente con la referencia a la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar, ya que por diversos motivos, se detecta que es más frecuente que un hijo se niegue a tener algún tipo de relación con su padre y/o el entorno familiar. Y cuando sucede el fallecimiento, el hijo aparece para exigir su parte de la legítima.

La ley busca evitar la figura de esta situación que es conflictiva y desagradable para el núcleo familiar, y esta es la razón por la que se ha agregado como un causal de de desheredación. O sea, la ausencia de relación tiene que ser algo conocido y no esporádico, lo que equivale a una total inexistencia de vínculos, y no solo afectivos, sino también físicos, y que estos sean evidentes para las personas del entorno familiar.

Asimismo, el artículo mencionado indica que “la ausencia de relación debe ser exclusivamente imputable al legitimario”. O sea, tener preciso que el causante no haya sido la causa de este alejamiento o bien lo haya promovido. Dicho de otra forma: las razones del distanciamiento solamente se deben atribuir al hijo.

Pero hay un gran inconveniente: se prevé expresamente que si el hijo no está de acuerdo con la cláusula de exclusión del derecho a la legítima, puede recurrir a su impugnación. Y en caso de ser impugnada, el heredero tendrá que demostrar que la citada causa es cierta. Es decir, debe ser el heredero el que pruebe que no existía una relación familiar de manera manifiesta y continuada y que únicamente era responsabilidad del hijo.

Por ello, es evidente que cuando se produce la inversión de la carga de la prueba, aún es más difícil probar si es cierto o no que había una mala relación entre ambas personas, y considerando que el causante ya ha fallecido. Por lo tanto, el heredero tendrá que disponer de los medios de prueba suficientes para acreditar esa falta de relación entre las partes o los motivos que les llevaron a ello.

En estos casos los tribunales se tendrán que basar en pruebas que consideren suficientes e indiciarias de la ausencia de vínculos. Obviamente, lo más sencillo será probar la falta de relación entre las partes, lo que se puede lograr a través de la declaración de amigos o familiares. Sin embargo el punto clave es determinar a cuál de los dos partes (ya sea el padre o el hijo) se le debe imputar la falta de relación manifiesta. En caso de que existieran dudas o que no pudiera probarlo correctamente, el Juez consideraría nula la cláusula y declararía el derecho del hijo a percibir la parte correspondiente de la legítima.

Ignasi Vives

Abogado responsable del departamento de derecho de familia
y sucesiones de Sanahuja & Miranda,
y especialista en derecho de familia, civil y administrativo.
 


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