Escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Sustitución ejemplar

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Fallecida viuda y con una única hija, que otorgó testamento antes de ser incapacitada judicialmente. Sustitución ejemplar. La cuestión central es si el testamento otorgado por la hija sustituida antes de ser judicialmente incapacitada -anterior también al otorgado por la madre sustituyente- impide o no la eficacia de la sustitución ejemplar. Se trata de una cuestión que no está prevista en la regulación del Código Civil, que se limita a establecer que la sustitución ejemplar quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón (artículo 776, párrafo segundo).

Y en la doctrina no existe una opinión unánime, pues algunos intérpretes concluyen que el fundamento de la sustitución ejemplar -que no es simplemente la prevención de la sucesión intestada sino, esencialmente, la protección del incapacitado- exige que el ascendiente, mediante la sustitución testamentaria, pueda revocar el testamento anterior del sustituido en atención de la nueva circunstancia -la modificación judicial de su capacidad-; pero, para otros, la sustitución ejemplar es eficaz sólo si el sustituido no ha otorgado testamento antes de su incapacitación, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1941, al referir la declaración de incapacidad no al momento de la sustitución sino al tiempo del fallecimiento «sin testar del sustituido», así como del artículo 664 del Código Civil según el cual el «testamento hecho antes de la enajenación mental es válido»; de modo que, según esta tesis, las disposiciones sucesorias otorgadas por una persona antes la modificación judicial de su capacidad no pueden ser alteradas por la sustitución ejemplar ordenada por su ascendiente.

En el presente caso, la concreta cuestión planteada puede solventarse atendiendo a la ratio del precepto legal examinado y a su interpretación lógica y sistemática: si conforme al testamento otorgado por la sustituida en el año 1979, antes de su incapacitación en 1990, instituyó heredera a su madre, sustituida para el caso de premoriencia por su tía carnal, y ninguna de éstas ha sobrevivido a la testadora, debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento (vid. artículo 912.3.º del Código Civil, según el cual la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador) a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre. Por ello, esta institución por vía de sustitución debe reputarse plenamente eficaz.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2018 -1ª-, BOE de 29 de mayo de 2018)