Sucesión intestada a la que renuncian los hijos, pero no el cónyuge viudo. Acreditación de la no existencia de otros descendientes o ascendientes

Registro de la Propiedad. Escritura de adjudicación de herencia. Sucesión intestada a la que renuncian los hijos, pero no el cónyuge viudo. Acreditación de la no existencia de otros descendientes o ascendientes. Acta de notoriedad. En el presente supuesto, al haber renunciado a la herencia todos los descendientes de primer grado, serán llamados los nietos de la causante por su derecho propio, sin que haya lugar a representar a los repudiantes, y a falta de estos, los del grado siguiente y en su defecto los ascendientes y por falta de toda esta línea directa, el cónyuge viudo. En consecuencia, es acertada la calificación en el sentido de que es necesario completar el título sucesorio que tras la renuncia de los llamados en primer grado, precisa de una nueva notoriedad que determine quienes son los del grado ulterior vivos o en su caso los ascendientes o en defecto de todos estos, el cónyuge viudo. En la sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el artículo 944 del Código Civil, que dice que en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

El acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido, el Tribunal Supremo señaló, en relación con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la declaración de herederos en la sucesión intestada, que no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis. Asimismo, este Centro Directivo destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley.

En el supuesto de este expediente, las circunstancias de hecho que deben concurrir para que el viudo pueda ser llamado como heredero intestado (artículo 945) no han quedado acreditadas en el acta de notoriedad en que se declaró herederos a los tres hijos ni en otro documento; se acredita que la causante falleció sin testamento; que hay tres hijos de su matrimonio; en documento separado, que esos tres hijos han renunciado a la herencia; pero no se acredita la existencia o inexistencia de descendientes del grado ulterior, ni el fallecimiento previo de los ascendientes. En consecuencia, no está acreditado que el viudo sea el heredero abintestato por defecto de todos los demás, ya que no resulta del acta de declaración de herederos ni han sido declarados por el notario competente como notorios en la escritura de manifestación de herencia. Para la inscripción de la manifestación de herencia, bastaría una declaración de notoriedad de todas las circunstancias mencionadas, bien en acta de notoriedad complementaria o bien en la misma escritura de herencia, sin que sea suficiente que lo manifieste el viudo como ha hecho.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 2018 -2ª-, BOE de 21 de junio de 2018)