Estafa en bienes de primera necesidad como la vivienda habitual

Delitos patrimoniales Delito de estafa. Subtipo agravado. Cosas de primera necesidad. Viviendas. Delito continuado.

Cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la agravación en el delito de estafa que le proporciona el art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).

Si se trata de inmuebles destinados a primera vivienda del adquirente y su familia, se cumplen los requisitos de este subtipo agravado, que si bien esta Sala viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente, pero se trata de viviendas de protección oficial, lo que permite deducir que su destino era el de vivienda habitual, toda vez que conforme a la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial para poder acceder a las mismas no se ha de tener otra. En cuanto al extremo alegado relativo a que no es posible la aplicación de la agravante porque los perjudicados conocieran que procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial se iba desarrollara de manera ilegal en su favor, a través de las influencias que pudiera desplegar el acusado, hay que tener en cuenta que como ha dicho reiteradamente esta Sala el engaño no deja de existir por el hecho de que la víctima en los clásicos timos pretenda a su vez aprovecharse del estafador.

En conclusión, si el hecho base de la estafa se apoya en la intención del perjudicado de obtener una prestación ilícita, a efectos penales no cabe negar la existencia de la estafa.
Por último se señala que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de marzo de 2020, recurso 2015/2019)