Estafa y blanqueo de capitales

Delitos de robo en casa habitada, estafa y blanqueo de capitales. Conexidad.  Las normas sobre conexidad deben ser interpretadas flexiblemente y la aplicación indebida de estas normas no conlleva necesariamente la nulidad procesal ya que para que pudiera acordarse una pronunciamiento de esa magnitud se precisaría que la interpretación de la norma hubiera sido irrazonable o arbitraria y que se hubieran violentado las normas de competencia o reparto con la intención de que el asunto fuera conocido por un juez distinto del determinado en la ley, es decir, que se haya buscado intencionadamente un juez o tribunal distinto del que legalmente pudiera haber correspondido. En orden a la determinación del derecho a un proceso justo o del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ninguna relevancia tiene que un denunciante declare dos veces durante la instrucción y cambie o matice su versión inicial de los hechos. Esta cuestión tendrá relevancia, en su caso, en la valoración de la prueba pero no en la conformación procesal del litigio.

Respecto al delito de estafa, el hoy recurrente no tuvo nunca intención de cumplir el convenio y que la oferta realizada no tenía un contenido real, sino que se hizo con la pretensión exclusiva de obtener mediante engaño los ahorros del denunciante. Dejando al margen el problema de la compatibilidad entre la circunstancia agravatoria de especial gravedad por el valor de la defraudación y por la entidad del perjuicio, compatibilidad que hoy aparece totalmente posible al haberse separado ambas circunstancias en los apartados 5 ª y 4ª del artículo 250.1 CP, no cabe duda que la estafa tiene un plus de antijuridicidad cuando coloque a la víctima en situación precaria.

El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor del delito antecedente, figura que es conocida en la doctrina y jurisprudencia como "autoblanqueo". No precede la condena por este delito si no se acredita la concurrencia de la finalidad de reconvertir los bienes de procedencia ilícita en bienes de procedencia lícita, por ello, la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, ciertamente adquirió bienes con el dinero procedente de los delitos objeto de acusación pero no hay evidencia alguna que con tal actuación persiguiera la obtención de los fines propios del delito de blanqueo de capitales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 30 de enero de 2018, recurso 10433/2018)