Delito de estafa en préstamo hipotecario no reintegrado

Delito de estafa. Tipicidad y elementos. Incumplimiento contractual. Préstamos hipotecarios.

El delito de estafa en un supuesto de préstamo no reintegrado pero garantizado hipotecariamente. En la estructura básica  del delito de estafa y en su tipicidad encontramos:

a) Una actuación engañosa que ha de ser algo más que la simple mentira o la apariencia normalmente sobreadornada y sobredimensionada, con lo que ya suele contar el inversor al que se pretende atraer ofreciéndole expectativas que ordinariamente pecan de un optimismo exagerado sobre las que el inversor medio proyecta unos razonables y sensatos factores de corrección. Ese engaño ha de ser justamente el motor del acto de disposición. La mera promesa de devolución no es por sí engaño bastante, aunque puede serlo cuando se simula con una cierta maquinación (mise en scène) una solvencia desmentida por la realidad y se sabe de antemano y se acepta mostrando indiferencia hacia ello que muy probablemente no se podrá satisfacer la contraprestación.
b) Una representación falsa provocada por ese engaño que debe ser justa y principalmente lo que determina a la víctima a realizar el acto de disposición que va a suponer una mengua en su patrimonio sin contraprestación alguna. En eso se traducirá el perjuicio.
c) El propósito del beneficiado de lucrarse, de enriquecerse a través del acto de disposición realizado en favor suyo, lo que lleva implícita la voluntad previa y deliberada de no atender a lo pactado como contraprestación o, al menos, la asunción del alto grado de probabilidad de que sucederá así, siéndole indiferente tal posibilidad que no le inhibe de su actuación (dolo eventual), conocedor de que la misma va a suponer el correlativo empobrecimiento -merma económica patrimonial- del disponente.

Pues bien, en este caso no aparece perfilada con la exigible nitidez esa secuencia de elementos sobre los que se edifica el delito de estafa debido a la garantía hipotecaria que avalaba la devolución del dinero obtenido como préstamo. Es evidente que a posteriori, la ejecución de la garantía de forma satisfactoria hará desaparecer la deuda. Si el acusado llegó a valorar que era muy difícil a la vista de la situación que la empresa pudiese ser reflotada -lo que posiblemente era, al menos, previsible, lo que difícilmente cabe incluir en su intención el ánimo de causar un perjuicio a ese inversor que asumía un riesgo controlado en la medida que el crédito estaba eficazmente garantizado. Con eso indirectamente sí podía perjudicar a otros acreedores; pero al recurrente en ningún caso de una forma económicamente relevante. No constituyen el perjuicio propio de la estafa expectativas no satisfechas. Ofrecer la finca recién adquirida como hipoteca, es un elemento que combinado con el pago de intereses en los primeros meses arroja sombras sobre el dolo antecedente que la sentencia afirma tajantemente.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 19 de junio de 2020, recurso 3455/2018)