Previsiones estatutarias sobre la transmisibilidad de las participaciones

Registro Mercantil. Constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Derecho de adquisición preferente en caso de inicio de procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales. Determinación del precio. Cláusulas estatutarias idénticas a otras anteriores declaradas inscribibles.

Admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las participaciones sociales en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de liquidación del socio, deben admitirse también cláusulas, como la enjuiciada, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros, que no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. No puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide ex ante y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios. Por lo demás, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito establecido en el artículo 175.2 b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa.

Si se tiene en cuenta la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, con admisión expresa de creación de privilegios respecto del derecho de voto, debe admitirse también que los socios configuren estatutariamente una prohibición de ejercicio del sufragio, más allá de los supuestos de conflicto de intereses expresamente contemplados en la Ley de Sociedades de Capital. No puede haber obstáculo, pues, para que en esos concretos supuestos los estatutos prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo, al modo que la misma Ley de Sociedades de Capital prevé expresamente para otros supuestos. No cabe acoger argumentos que limitan la autonomía de la voluntad basados en la idea de que los estatutos son normas que surtirán efecto erga omnes, también respecto de futuros socios; este argumento, que puede ser válido en ciertos aspectos relativos a la sociedad anónima cotizada, no puede admitirse en la generalidad de las sociedades de capital, y, concretamente, en el presente caso en que se aprueban los estatutos por unanimidad y no es imaginable que los futuros adquirentes de las participaciones sociales no conozcan el régimen aplicable según los estatutos que gozan de la publicidad del Registro Mercantil.

La Ley de Sociedades de Capital no impone un sistema de votación en las juntas generales que deba aplicarse en todos los casos; concretamente, no establece que la votación sea siempre pública ni prohíbe la votación secreta. La forma de votación no afecta a las relaciones con terceros -a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las facultades de representación- sino al ámbito de relaciones internas entre los socios, por lo que, en vía de principios, se trata de una cuestión que se encuadra en el marco de la organización corporativa con libertad de regulación con base en la autonomía de la voluntad, siempre con el presupuesto de respeto del principio de votación por mayoría.

(Resolución de 27 de febrero de 2020 (3ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de julio de 2020)