Convenio regulador en documento privado aprobado judicialmente. Acceso al Registro

Registro de la Propiedad. Inscripción de estipulaciones contenidas en convenio regulador de los efectos del divorcio, celebrado en documento privado y aprobado por la autoridad judicial. El convenio regulador otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil. Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Un caso como el aquí planteado implica la transmisión de una vivienda y dos plazas de aparcamiento, adquiridos antes del matrimonio, sin que de los documentos presentados pueda concluirse o intuirse que constituya el hogar familiar de los esposos y sin que el acto resulte preciso para liquidar el haber conyugal propiamente dicho, ni obedezca a una causa familiar stricto sensu. Las alegaciones de la recurrente de tratarse de la vivienda habitual o la circunstancia de que los pagos del precio aplazado se han realizado durante el matrimonio a cargo de la sociedad conyugal no pueden ser consideradas en la resolución de este expediente, por cuanto dichas circunstancias no resultaban de la documentación sujeta a calificación. Es en torno a estas circunstancias, como se ha elaborado el principio de idoneidad del tipo formal al contenido negocial concreto que le es propio, de tal manera que fuera de éste, la cobertura formal en cuestión puede perder su virtualidad a los efectos de permitir su acceso al Registro. Atendiendo al caso que nos ocupa, el convenio regulador privado, por su carácter excepcional, al no constituir un documento público propiamente, no puede exceder del contenido que antes se ha señalado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto adaptado, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil) deberían los interesados acudir a la escritura pública notarial.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 2017 -1ª-, BOE de 31 de enero de 2017)