Derecho a la muerte digna y eutanasia
Derecho a la muerte digna. Eutanasia. Impugnación de la voluntad de morir. Legitimación activa.
Un padre puede impugnar la voluntad de morir dignamente de su hijo y la Sala de casación admite el recurso contra la decisión de una magistrada de un juzgado contencioso de Barcelona de archivar la demanda presentada por un padre contra la eutanasia de su hijo ya avalada por el equipo médico y legal de la Generalitat.
El recurso de apelación gira exclusivamente sobre el auto que decide sobre la inadmisión del recurso contencioso administrativo acordada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo por falta de legitimación del padre, y a ese contenido se limitan el análisis, sin prejuzgar en modo alguno cualesquiera otros elementos de fondo.
Parte, en el procedimiento administrativo, como interesados, serán quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto, y sin que sea requisito para ello el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.
Debe también puntualizarse que no cabe en modo alguno descartar de manera genérica e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -propio y no abstracto- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida -no así directamente la vida familiar, que no es un derecho fundamental-, lo padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, e incluso, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar en ese objetivo. Se trata de un interés propio que, incluso, puede entrar en colisión con las preferencias, en este caso del hijo, sin que ello elimine la pervivencia de ese valor autónomo.
Respecto del posible argumento de que la circunstancia de que puedan terceros iniciar ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia, debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello no supone, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.
Se enarbolan argumentos que afectan al procedimiento administrativo reglado, en particular sobre la correcta comprobación por parte de la Administración de la capacidad, entendimiento y voluntad libre y consciente de su hijo para decidir sobre la administración de la eutanasia. Si ese fuese el caso, cosa que deberá comprobarse durante el procedimiento, pues ese es su objeto, no nos encontraríamos ante una inmisión intolerable del actor en torno a lo decidido por su hijo, sino precisamente ante lo contrario, la protección de su libertad para decidir. Se revoca el auto dictado en procedimiento Derechos Fundamentales, con remisión nuevamente de la causa para la continuación de su tramitación procesal al Juzgado Contencioso-administrativo.