Expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos

Tutela judicial de derechos fundamentales a la libertad de expresión, participación política e igualdad frente a la expulsión de un partido de una representante electa tras no acatar los acuerdos adoptados en los órganos.

La libertad de expresión abarca la posibilidad de comunicar ideas y opiniones durante el proceso de adopción de la decisión, y, aunque en esta fase no puede excluirse la existencia de límites a la libre expresión de opiniones, pensamientos e ideas, la situación cambia de raíz en el momento en el que esas opiniones se transforman en decisiones. En estos casos, esas decisiones no pueden pretender gozar de una inmunidad frente a todo control en atención a que en su origen hay una opinión o una idea que la decisión transmite o expresa. El canon de enjuiciamiento no es ya la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas. La sanción disciplinaria no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona. La actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, con los matices propios de las particularidades de esta forma de asociación. Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos.

Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general. En la actuación de los partidos políticos, las decisiones basadas en la «opinión» de sus integrantes no pueden considerarse necesariamente discriminatorias, como podrían serlo en otros ámbitos, puesto que los partidos agrupan a las personas justamente en razón a una coincidencia de opiniones entre las mismas. Por tanto, si alguno de sus integrantes se manifiesta o actúa de un modo que contradiga claramente los principios fundamentales que constituyen el ideario de ese partido político, es lógico que este pueda reaccionar ante tal conducta. La vigencia del principio de igualdad en las decisiones sancionadoras de los partidos políticos es discutible: el propio Tribunal Supremo señala que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no rige en las admisiones y expulsiones de socios de las asociaciones, por ser aplicable únicamente a la actuación de los poderes públicos, concepto en el que no cabe encuadrar a los partidos políticos. No obstante, matizó esta consideración razonando que las circunstancias o condiciones de discriminación que menciona el art. 14 CE siempre podrían ser valoradas desde la perspectiva de la arbitrariedad, es decir, desde la doctrina de la «base razonable».

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Pero, sin perjuicio de lo anterior, el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos -los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos-, y la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas. Ahora bien, que los partidos políticos no puedan remover de su cargo a las personas elegidas en sus listas electorales para desempeñar un cargo público no supone que estén obligados a mantenerlas en sus filas cuando las mismas incurren en conductas previstas en los estatutos como infracciones susceptibles de ser sancionadas con la expulsión del partido político. El derecho a la participación política mediante la permanencia en un partido político en cuyo seno se desarrolla una actuación política no es un derecho incondicionado e ilimitado y debe decaer en los casos en los que, apreciadas las circunstancias concurrentes, deba prevalecer la libertad de organización y funcionamiento del partido político en la adopción de sanciones disciplinarias, como es el caso objeto de este recurso.

(Sentencia 231/2019, de 11 de abril de 2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 626/2018)