Reagrupación familiar en la UE en el supuesto de menores en la solicitud y mayores en la resolución

Extranjería. Política relativa a la inmigración. Derecho a la reagrupación familiar. Requisitos. Menores. Concepto de "hijo menor". Hijos del reagrupante que han alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento decisorio.

No puede declararse la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la denegación de una solicitud de reagrupación familiar de un menor únicamente porque el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

El objetivo perseguido por la Directiva 2003/86/CE, es favorecer la reagrupación familiar, además de brindar protección a los nacionales de terceros países, especialmente a los menores. Por otra parte, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar, en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor y con la necesidad de que los menores mantengan relaciones personales con sus dos progenitores de forma periódica, como establece la Carta. En virtud de ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que tomar como fecha de referencia para determinar la edad del solicitante la fecha en que la autoridad competente se pronuncie sobre la solicitud de reagrupación familiar no sería conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva ni con las exigencias de la Carta, ya que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales competentes no tendrían ningún incentivo para tramitar prioritariamente las solicitudes de menores, con la urgencia necesaria para tener en cuenta la vulnerabilidad de estos, y podrían por tanto actuar de manera que se pusieran en peligro los derechos a la reagrupación familiar de esos menores.

En consecuencia, tomar la fecha en que se resuelva sobre la solicitud como referencia para determinar la edad del solicitante no permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes, y puede dar lugar a grandes disparidades en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar, tanto entre Estados miembros como en el interior de un mismo Estado miembro.

En consecuencia se declara que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor, en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, en su caso tras un recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de tal solicitud.

El artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de reagrupación familiar de un hijo menor por el único motivo de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera,  de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19)