Falsedad mercantil por creación de un documento nuevo en un proceso de fotocomposición

Falsedad en documento mercantil. Creación de un documento nuevo a través de un proceso de fotocomposición. Delito de manipulación informática. Requisitos de tipicidad.

La alteración de la verdad del documento realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado.

Por contra, si la falsedad consiste en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación será la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. En estos casos, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer pasar como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea ex profeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia. Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse.

El delito de manipulación informática incluye ataques por medios no cibernéticos, como el apagado del sistema, y exige un resultado grave. La gravedad de la pérdida de funcionalidad implica una valoración apegada a las circunstancias concretas, en las que se concitan diversos factores entre los que, sin afán de completar una relación exhaustiva, cabe considerar el ámbito de afectación de la paralización u obstaculización, la relevancia de los intereses comprometidos, más allá de los que integran la base de las modalidades agravadas, la permanencia o reversibilidad y la duración del ataque. El precepto que nos ocupa, artículo 264 bis 1, fija como núcleo de su tipicidad obstaculizar o interrumpir de manera grave el normal funcionamiento de un sistema informático por parte de quien carezca de autorización para ello. Y dedica tres apartados a describir, como medios alternativos, las conductas típicas a través de la cuales se pretende lograr el resultado grave que integra el núcleo de la tipicidad, que no se reconducen necesariamente a ataques cibernéticos. La ponderación de la gravedad viene determinada por el daño funcional. El apagado de las cámaras para facilitar el robo por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis. La cuestión que dilucidar es si en este caso, ese medio integra alguna de las conductas incluidas en el artículo 264.1 CP, en atención a la remisión que a las mismas contiene el apartado a) del artículo 264 bis .1, y ponderar la gravedad que esa paralización del sistema alcanzó. La alegación del recurrente de que en su caso se trataría de un acto de auto encubrimiento impune, no puede ser acogida ya que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito. la interrupción del sistema de vigilancia no solo gozó de sustantividad propia, sino que su finalidad no fue ocultar el delito, sino facilitar su ejecución, lo que nos lleva hacía el concurso de delitos, bien real, bien medial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de julio de 2025, recurso 6145/2022)