La falta de aportación de referencia catastral en las solicitudes de inscripción

Registro de la Propiedad. Adjudicación hereditaria de una finca. Falta de aportación de la referencia catastral del inmueble. El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no deja lugar a interpretación alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ningún caso puede considerarse defecto que impida la inscripción. Esta conclusión no se ve alterada por las modificaciones que se han introducido en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio. La inclusión de la referencia catastral como circunstancia de la inscripción ya se contemplaba en el Reglamento Hipotecario desde 1998, la única novedad es que ahora se le atribuye rango legal con la Ley 13/2015, sin que se haya alterado la finalidad ni efectos de dicha constancia registral, al prever que la referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca. La referencia catastral de la finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la constancia registral de la referencia catastral conforme a la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere esa misma norma, no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma. Para ello sería necesario que se hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento correspondiente.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2016)