Negativa del registrador a practicar asiento de presentación
Registro de la Propiedad. Negativa del registrador a practicar asiento de presentación de una instancia que solicita la inscripción de documento privado de compraventa con firma legitimada notarialmente.
La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario. Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación. Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados. Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado tercero introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.
En el supuesto del presente expediente, el documento que ha entrado en el Registro es un documento privado de compraventa, por lo que la denegación está claramente fundada en el apartado 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pues no estamos ante ninguno de los supuestos en los que nuestra legislación hipotecaria permite la inscripción de documentos privados. Esta circunstancia no se ve alterada por el hecho de que las firmas se encuentren legitimadas notarialmente. Estas legitimaciones son testimonios notariales en los que el notario acredita que la firma en un documento pertenece a una persona en concreto, sin responsabilizarse del contenido del documento cuyas firmas ha legitimado, como sí sucede en los instrumentos públicos, y por el mero hecho de que unas firmas se encuentren legitimadas no significa que el documento se haya elevado a escritura pública. A pesar de la intervención notarial, no puede aplicarse al documento privado con firma legitimada el artículo 1218 del Código Civil, no alterándose la naturaleza privada del documento. Indudablemente el documento tendrá fecha fehaciente y firmas auténticas; pero cabe que el documento haya sido firmado sin leer, por lo que, al reclamarse su cumplimiento, podrá alegarse ignorancia del documento.