Constitucionalidad de la vinculación del Fondo de cooperación local de Castilla y León a los objetivos de la Agenda 2030

Límites de los decretos leyes. Presupuesto habilitante. Necesidad extraordinaria y urgente. Conexión de sentido. Fondo de cooperación económica local general de Castilla y León.

En el preámbulo y en la memoria del Decreto-ley impugnado, así como en su presentación en el trámite parlamentario de convalidación, la Junta de Castilla y León ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para la adopción de las medidas aprobadas. El gobierno autonómico ha evocado la crisis económica causada por el parón de actividad derivado de la pandemia de la COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma y ha enmarcado el decreto-ley en la relación de medidas de reactivación económica adoptadas para darle respuesta. Los demandantes no discuten realmente que la crisis económica causada por la pandemia sea una situación de «extraordinaria y urgente necesidad», sino la idoneidad de las medidas para abordarla. Esto es, no están poniendo en duda que tal situación justifique acudir a la norma de urgencia, sino la «conexión de sentido» con la pandemia de las medidas adoptadas. Los recurrentes aducen que la situación fáctica pretendidamente urgente carece de la más mínima nota de imprevisibilidad y que, mediante el decreto-ley impugnado, se introduce una reforma estructural en la financiación local a cargo de la comunidad autónoma, pero, si algo define la crisis económica causada por la pandemia de la COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. Y, en contra de lo pretendido por los recurrentes, las necesidades económicas que ha originado la pandemia no pueden considerarse «estructurales» en el sentido constitucional del término, por más que ello tampoco sería determinante per se para estimar constitucionalmente inadecuado el uso del decreto-ley.

La segunda dimensión del presupuesto habilitante exige que las medidas aprobadas guarden una «conexión de sentido» con la situación de extraordinaria y urgente necesidad. Se discute que la obligación de dedicar el Fondo de cooperación económica local general a determinadas inversiones sea adecuada a la coyuntura existente. Y exclusivamente por razón de su contenido, sin poner en cuestión que modifiquen, de manera instantánea, la situación jurídica previa. Atendiendo al control que corresponde al Tribunal Constitucional, que debe respetar el margen de discrecionalidad política del ejecutivo autonómico, la alegación debe ser desestimada: exigir que las entidades locales destinen los recursos recibidos de la comunidad autónoma a inversiones, en lugar de sufragar operaciones corrientes o financieras (por ejemplo, reducir el endeudamiento), se ajusta al objetivo de impulsar la reactivación económica y el margen de discrecionalidad del gobierno autonómico justifica que las inversiones se vinculen a los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030.

Los límites materiales que deben respetar los decretos-leyes autonómicos son, además de los consignados en el art. 86.1 CE, los que pueda añadir o regular de forma más estricta el estatuto de autonomía y, entre otros límites, el Estatuto de Castilla y León prohíbe que los decretos-leyes se utilicen para regular materias para las que él mismo exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes. Los recurrentes mantienen que la Ley 10/2014 es la llamada por el art. 55.3 del Estatuto (EACL) a regular la participación de las entidades locales en los ingresos de la comunidad autónoma, de manera que, al modificar dicha ley, el decreto-ley impugnado vulnera el Estatuto. Sin embargo, sus razonamientos van dirigidos en exclusiva contra la ampliación de la condicionalidad del Fondo de cooperación mediante la modificación del art. 10 de la Ley, esto es, la vulneración estatutaria no se imputa al adelantamiento del pago del Fondo de participación a los municipios de menos de 1000 habitantes del artículo 7 de la Ley, único aspecto del mismo afectado por el Decreto-ley impugnado. De los dos fondos indicados, solo el primero responde al mandato del art. 55.3 EACL de que por una ley de Cortes se podrán regular los términos en los que las entidades locales participen en los ingresos de la comunidad autónoma. En consecuencia, la modificación que introduce el Decreto-ley en las reglas de condicionalidad, al no referirse al Fondo de participación sino únicamente al de cooperación, no incumple el límite material fijado por el art. 25.4, en conexión con el art. 55.3 EACL.

(Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4649/2020, BOE de 22 de marzo de 2021