Fusión impropia: la acreditación de cumplimiento de obligaciones fiscales se refiere exclusivamente a la Hacienda estatal
Registro Mercantil. Fusión impropia de sociedades. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales, es una transposición al derecho nacional de la Directiva (UE 2019/2121) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE 2017/1132) en lo que atañe a transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas. Y cuando la Directiva se refiere al requisito del cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, se refiere en todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente.
En efecto, pese a que en el considerando número 53 se indica que la Directiva no afecta a las disposiciones legales o administrativas del derecho nacional en materia de impuestos, de los estados miembros o sus subdivisiones territoriales y administrativas, lo que esta norma pone de manifiesto es que hubiera sido posible –pero no se hizo– en la transposición a nuestro ordenamiento jurídico, introducir una exigencia semejante a la objetada, como obstáculo, para la inscripción en la calificación (acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de todas las administraciones públicas, no solamente de la estatal, sino también en las territoriales). Ahora bien, la legislación española resultado de dicha transposición nada dice al respecto, y la finalidad habilitante de la normativa de modificaciones estructurales debe llevar a una interpretación restrictiva de las limitaciones a las mismas (como es lo procedente a la hora de interpretar cualquier limitación).
El Real Decreto-ley 5/2023 se limita a exigir, en su artículo 40.9.º, y como una de las menciones contempladas en el proyecto de fusión, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social; pero por lo dicho cabe concluir que, al aludirse a las obligaciones tributarias, se hace referencia a las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública Estatal. Defender lo contrario no resultaría razonable, por cuanto la sociedad puede tener múltiples establecimientos o locales abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio domicilio social. Por tal razón, la norma, rectamente interpretada, no puede tener como pretensión la aportación por la sociedad de información fiscal de todas y cada una de las Entidades Locales, o de las Comunidades Autónomas, en las que pueda tener la sociedad diferentes establecimientos. Estas administraciones no se ven en modo alguno afectadas por el hecho de que no se acredite esa circunstancia. Y es que el propio artículo 16.3 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, determina que, en todo caso, queda a salvo la aplicación de las disposiciones de derecho penal de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo y derecho laboral y tributario; y lo mismo sucede respecto de la legislación especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza tributaria.

 
   
   
   
  





