El Tribunal Supremo rechaza que las diputaciones forales indemnicen a las empresas por reintegrar subvenciones contrarias a la UE

Haciendas forales. País Vasco. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Supuestos que dan lugar a responsabilidad. IS. Políticas comunitarias. Ayudas de Estado. Responsabilidad patrimonial de las Haciendas Forales como consecuencia de la obligación de devolución impuesta por la Comisión Europea de los créditos fiscales asociados a las vacaciones fiscales vascas. Es correcto el criterio de la Sala de instancia conforme al cual el principio de confianza legítima y el de buena fe, como principios generales de actuación de las Administraciones públicas, no han resultado vulnerados por la actuación de la Diputación Foral tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma, y, en consecuencia, tal actuación no puede servir de fundamento para la exigencia de la responsabilidad patrimonial pretendida.

Y es que la Administración Foral, desde una perspectiva subjetiva, no ha de responder como consecuencia de la Decisión adoptada por la Comisión Europea, que declaró contrarios al Derecho de la Unión Europea los beneficios fiscales de la Norma Foral 24/1996, concedidos por la misma Diputación Foral; esto es, la actuación de la Diputación Foral constituye una obligada ejecución de lo resuelto por la Comisión y los Tribunales europeos, no siendo, pues, en modo alguno, la citada Diputación Foral, el órgano que decidió e impuso la devolución, sino, simplemente, el órgano que ejecutaba la Decisión de la Comisión Europea. En todo caso, el órgano responsable nunca sería la Diputación Foral, sino la Comisión Europea, pues la responsabilidad patrimonial articulada no se exige en relación con la Norma Foral, sino en relación con la imposición de devolución de los beneficios fiscales anulados impuesta por esa institución comunitaria -dicho de otra forma, la titularidad del acto normativo (Norma Foral 24/1996) corresponde a la Diputación Foral demandada, pero la titularidad del acto que impone la devolución de lo indebidamente percibido es de la Comisión Europea (Decisión 2002/820 de la Comisión Europea) que, declarando ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenaba la recuperación de las citadas ayudas en un plazo máximo de dos meses desde su notificación.

Además, desde una perspectiva objetiva, debe rechazarse que la Administración demandada haya realizado un comportamiento lesivo y que la supresión de la ayuda haya causado un daño efectivo evaluable económicamente, pues la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal por la Comisión ; y por otro lado, la existencia de controversias sobre la fiscalidad vasca -en su conjunto considerada- no nace de la Decisión anulatoria de la Comisión, pues, ya con anterioridad se habían producido impugnaciones ante Tribunales e instituciones europeas, deduciéndose, por todo ello, que la recurrente era plenamente consciente de las dificultades con que contaba el régimen de ayuda al que se acogía y, sobre todo, las dudas que el mismo generaba.

Finalmente, la obligación de devolución debe ir acompañada de los correspondientes intereses, pues, el abono de los mismos es la compensación necesaria por haber disfrutado de un beneficio que no le correspondía que, sin duda, ha reportado a la recurrente una ventaja financiera que puede ser calculada de forma objetiva, sin que se pueda descontar el retraso de la Diputación Foral en la exigencia de la devolución el causante de los intereses, calculados desde la fecha de la notificación de la Decisión, en julio de 2001, hasta la actuación de recuperación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 5 de septiembre de 2018, recurso 839/2017)