Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos

Sucesiones. Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos. Usucapión de los bienes adjudicados en escritura de adjudicación de herencia. Determinación del cómputo del plazo. Compensación del coheredero preterido en la partición.

Las cuestiones controvertidas se centran en la adjudicación de los bienes contemplados en la primera escritura de 1997, que el demandado alega que han sido objeto de usucapión, y en el pago del derecho hereditario de la demandante sobre una vivienda, que el demandado alega que no debe realizarse en metálico, sino con la titularidad del 50% de la cuota hereditaria que a él le ha sido adjudicada.

En primer lugar, para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva, debe fijarse, en primer término, el período de usucapión alcanzado durante la fase de presencia de ambas partes. En el caso, dicho periodo se inició el 28 de mayo de 1997, de forma que el 28 de mayo de 2005 el demandado contaba con un período de usucapión de 8 años entre presentes, dado que el primer año de comienzo de la ausencia de la demandante (mayo del 2005), al no ser "entero y continuo", no se computa. Por lo que al demandado le restaban dos años de prescripción adquisitiva para completar los 10 años. En cuanto al periodo de extensión de la prescripción adquisitiva entre ausentes, cada dos años de ausencia se computa como uno para completar los 10 del presente.

En el caso, y sin poder contar el primer año de ausencia por lo ya expuesto, y el último de ausencia por idéntica razón, el período abarcó del año 2006 al año 2010, esto es, una extensión del plazo de prescripción de dos años. Si a los ocho años ya consumados por el demandado, para la prescripción adquisitiva entre presentes, se le suman estos dos años del período de prescripción adquisitiva entre ausentes, el resultado es que el 28 de mayo de 2009 el demandado había consumado la usucapión de dichos bienes, conforme a la partición efectuada el 28 de mayo de 1997. Consumación que es anterior, en todo caso, al reconocimiento de la filiación extramatrimonial de la demandante, declarada por sentencia de 30 de noviembre de 2009, así como a su reclamación extrajudicial de los bienes de la herencia, de 18 de febrero de 2011.

Por otra parte, en contra de lo que sustenta la sentencia recurrida, el resarcimiento que prevé el art. 1080 CC respecto del coheredero que ha resultado omitido o preterido en la partición realizada, esto es, el "pago de la parte proporcional que le corresponda" no comporta que dicho pago deba realizarse necesariamente y de un modo directo en dinero o en metálico. Pues el pago supone "el cumplimiento de la prestación tal y como es y en lo que ella consiste", es decir, restableciendo la efectividad del derecho hereditario del coheredero preterido conforme a su naturaleza y contenido en la herencia, y guardando la posible igualdad entre los coherederos.

En este caso, el derecho hereditario del demandado, y con él, el de la demandante, quedó configurado o consistió en una cuota de participación en la nuda propiedad de una vivienda, que no fue objeto de adjudicación en dinero, por lo que a la demandante preterida le corresponde la titularidad del 50% de dicha cuota de participación del heredero demandado, sin que proceda alterar, con trato desigual, la naturaleza y consistencia del derecho hereditario objeto de transmisión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil,de21 de febrero de 2019, rec. 1036/2016)