Supuestos en que la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial

Registro de la Propiedad. Escritura de préstamo hipotecario entre empresarios. Incongruencia entre las cantidades transferidas y la cantidad expresada como importe del préstamo. Falta de aporte del certificado de tasación.

Tratándose de entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 (las facultadas para la emisión de títulos hipotecarios; actualmente las referidas en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), indudablemente la tasación debe realizarse por entidad de tasación homologada a que se refiere el artículo 3 de la misma ley dado el carácter imperativo de las normas de referencia. Pero, tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los mencionados en dicha norma legal, la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial de tasación. Por lo tanto, en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las expresadas en el artículo 2 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, la tasación puede ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas según la misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles. Es decir, en tales supuestos no se excepciona la exigencia de la realización de una tasación profesional de la finca o bien hipotecado, pero sí la cualificación oficial de la entidad –como entidad homologada– que realice la tasación, que podrá ser una entidad que no sea necesariamente de las homologadas, pudiendo ser realizada por otras entidades o profesionales, siempre que entre sus funciones figure la de la realización de tasaciones, lo que, a su vez, dependerá de la adecuación de las cualificaciones técnicas de los tasadores a la naturaleza específica del bien objeto de la tasación.

Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los artículos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, y vigente en la actualidad; debiendo exigirse el certificado de tasación por entidad homologada solo cuando concurra la doble exigencia subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos hipotecarios.

Así, en el presente caso es indudable que, para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el de venta extrajudicial es imprescindible el certificado de tasación objeto de debate.

(Resolución de 4 de octubre de 2023 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de noviembre de 2023)