La mera referenciación de una hipoteca al índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) no supone falta de transparencia o abusividad

Préstamo hipotecario. Hipoteca con referenciación IRPH. La mera referenciación de una hipoteca al  índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH), no supone falta de transparencia o abusividad. La cláusula de intereses variables debe considerarse como condición general de la contratación ya que conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo.

Se definen los índices IRPH como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiriese el índice por los bancos (IRPH-Bancos). El principio de transparencia se traduce en un especial deber a cargo de las entidades financieras de informar tanto con carácter previo como durante la ejecución del contrato de financiación de manera clara, inteligible y comprensible sobre la definición legal del índice financiero elegido por las partes; los momentos contractuales en los que se deba producir la variación del tipo de interés aplicable y términos en los que se producirá tal variación en atención al valor de los índices de referencia adoptados; y la publicidad de los valores del índice de referencia adoptado para la adaptación del tipo de interés remuneratorio. Ahora bien, no puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH- Entidades, que ha sido fijado conforme a disposiciones legales. Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente.

En este caso, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión. No era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia ni su confrontación con otros índices, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 14 de diciembre de 2017, recurso 1394/2016)