Honor versus libertad de expresión (Comentario a la STS 497/2015 de 15 de septiembre de 2015)

La libertad de expresión no es un derecho absoluto, tiene como límites los demás derechos fundamentales, como señala el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución. Dicho derecho cede cuando se utiliza para denigrar gratuita e injustificadamente a una persona, con independencia de la relevancia como personaje público de la misma. A pesar del interés público reconocido en abstracto a los llamados programas del corazón, no puede prevalecer la libertad de expresión cuando se utilicen expresiones vejatorias e innecesarias, pese a la condición de personaje público de la demandante y a su participación en otros programas de la misma naturaleza.

María del Carmen de León Jiménez
Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Mediadora familiar, civil y mercantil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

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