El Tribunal Supremo declara que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio

Familia. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Momento de la disolución.

La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del art. 1393.3º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, que han declarado la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio.

Conforme al art. 1392.1° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el Código Civil contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido. La ley contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados pero no establece la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, la ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho. En consecuencia, el momento en el que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes, a los efectos de proceder a su liquidación, si sitúa en la fecha en la que se decretó el divorcio por sentencia firme.

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(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de mayo de 2019, rec. 3433/2016)