Los poderes generales otorgados a todos los consejeros que integran el consejo de administración de la sociedad anónima no les atribuye poder de decisión

Sociedad anónima. Consejo de administración. Impugnación de acuerdos sociales. Otorgamiento de poderes generales.

El enjuiciamiento en el presente recurso se limita a la impugnación del acuerdo adoptado en el consejo de administración de la sociedad recurrente por el que se otorgaron poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación de la familia a la que pertenece la sociedad.

La sala declara que una de las manifestaciones de la facultad de autorregulación es la posibilidad de que el consejo de administración designe de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario. Estos consejeros delegados o comisiones ejecutivas constituyen órganos delegados que tienen, respecto del consejo de administración, autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas.

Dicho esto, el otorgamiento de poderes generales, en idénticos o muy similares términos, a todos y cada uno de los consejeros que integran el consejo de administración no puede interpretarse como una delegación de funciones. Las funciones decisorias propias del órgano de administración de la sociedad anónima y la titularidad de la representación orgánica de la sociedad siguen correspondiendo al consejo de administración, sin que se haya producido su delegación en virtud del acuerdo impugnado. En este contexto, el acuerdo de otorgar poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación para que todos los consejeros tengan el mismo apoderamiento debe interpretarse como un modo de agilizar las relaciones de la sociedad con terceros. Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, en que todos los consejeros son a su vez apoderados generales, el consejero actúa como apoderado voluntario, alieno nominen, y no manifiesta su voluntad en un ámbito de decisión que le haya sido atribuido por el consejo, sino que manifiesta la voluntad misma del consejo, expresada en una decisión que este haya adoptado respecto de una determinada cuestión.

Por tanto, en el acuerdo impugnado no se ha delegado en ningún consejero la facultad de adoptar decisiones que están atribuidas al consejo de administración, de modo que el consejero pueda adoptar tales decisiones sin intervención del consejo de administración. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, solamente se ha posibilitado, mediante el recurso al apoderamiento voluntario a todos los miembros del consejo de administración, que cualquier consejero pueda representar a la sociedad cuando sea necesario para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el consejo de administración, siguiendo las instrucciones de este, sin que sea precisa la comparecencia de la totalidad de los miembros del consejo de administración para que la sociedad quede representada frente a terceros.

Por tal razón, al acuerdo impugnado no le era aplicable el régimen previsto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital para la delegación de funciones del consejo de administración.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo 2022, recurso 1696/2019)