Legitimación para recurrir cambios en nombres de calles en aplicación de la Ley de memoria histórica

Memoria histórica. Cambios en el callejero en aplicación de la Ley 15/2007. Concepto de exaltación. Legitimación. Interés legítimo.

En la admisión del presente recurso de casación se advirtieron como cuestiones de interés casacional determinar: 1º El alcance del concepto jurídico de exaltación conforme a los fines de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; 2º Si debe referirse a hechos, acciones o conductas que se identifiquen con los fines de la sublevación militar, la guerra civil y de la dictadura o si comprende también la mera participación en todos o algunos de aquellos hechos históricos; 3º Y relacionado con lo anterior, qué interés legítimo permite tener legitimación para impugnar los actos de aplicación de su artículo 15.

El legislador quiere remover aquellas actuaciones administrativas que, mediante la asignación de denominaciones concretas a las calles, producen la exaltación que rechaza. Por tanto, se estará en el ámbito normativo del artículo 15.1 en todos los supuestos en que el nombre dado a una vía pública tenga el significado de realzar, ensalzar o dignificar hechos históricos que, según la Ley 52/2007, no deben ser exaltados por las Administraciones Públicas.

Extender la legitimación activa de la Fundación Nacional Francisco Franco más allá de su figura, para alcanzar a la preservación de su legado, sin identificar en qué consiste exactamente ese legado, ni por qué considera que es digno de trasmitirse a las generaciones posteriores, supondría expandir el ámbito de la legitimación activa a una pluralidad de ámbitos sectoriales ilimitados, pues no sería difícil relacionar actos nuevos con lo acaecido durante cuatro décadas de la historia de España, y mediante esa sucesiva ampliación llegar a convertirse, o se parecería mucho, en una suerte de acción popular "sui generis", cuando sabido es que para ello se precisa de una expresa previsión legal.

En relación con el concepto de exaltación, la respuesta a la cuestión de interés casacional, se concreta en que la exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la guerra civil o la represión de la dictadura. Por eso, dar a cualquier calle el nombre de personas que participaron activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la guerra civil y ocuparon cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007.

En relación con la legitimación activa en el caso examinado, debemos declarar que no concurre en la acción que ejercita la parte recurrente, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala en los términos antes expuestos, el interés legítimo que conforma la legitimación activa para impugnar el cambio de denominación de las calles de Madrid a las que se limita esta casación.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de abril de 2023, rec. núm. 5578/2021)