Impugnación del Decreto 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico de Galicia

Decreto de Galicia 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico. Limitación del período de alojamiento. Cesión por habitaciones. Acceso a la actividad. Clasificación y requisitos de calidad. Distintivos. Habilitación a Ayuntamientos para prohibir o limitar. Legalidad urbanística

Las viviendas que se describen en el artículo 65.1 de la Ley 7/2011, de Turismo de Galicia y, en iguales términos, en el 4.1 del Reglamento de desarrollo origen de esta litis, sólo podrán ser alquiladas en su totalidad. Dicha exigencia no impediría, sin embargo, el arrendamiento de habitaciones de viviendas que no se ajustasen de manera precisa a la definición de viviendas turísticas que se efectúa en el referido precepto legal, aunque tales arrendamientos no estarían sujetos a la normativa turística de la Comunidad Autónoma. En ese sentido, una reiterada jurisprudencia establece que la regulación de requisitos y exigencias en una concreta actividad empresarial no es contraria a la libertad de empresa. Ahora bien, esa interpretación -como el hecho de que haya otras categoría de alojamientos turísticos como los hoteles y pensiones en los que se alquilan habitaciones- no evita tener que valorar si dicha restricción en la actividad económica relativa a las viviendas turísticas y las viviendas de uso turístico cuenta con una justificación de interés general admisible a la luz de la Directiva comunitaria 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y de la Ley 17/2009, de Garantía de la Unidad de Mercado. En este sentido el Tribunal Constitucional señala la obligación de las Comunidades Autónomas de circunscribir sus políticas públicas regulatorias que incidan en el ejercicio de las actividades económicas a la garantía de las razones imperiosas enumeradas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009.

Pues bien, del examen de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley de Turismo de Galicia, que recoge el objeto y fines de la misma, se deduce una justificación suficiente de la regulación restrictiva de que tratamos que puede considerarse compatible con las disposiciones antes reseñadas. En efecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley ya se hace con la expresa intención de adaptar la normativa gallega a la Directiva sobre el mercado interior, cuyo preámbulo determina la eliminación de los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros. Naturalmente una declaración de intenciones no es por sí sola garantía de conformidad de la Ley con la susodicha Directiva, pero muestra que no se ha obviado la necesidad de suprimir restricciones innecesarias desde la perspectiva de la libertad de establecimiento y circulación de servicios.

Sin duda el enunciado que de estos fines hace el mencionado artículo 1 es muy genérico, pero, entre ellos, la protección de los usuarios turísticos y la garantía y la sostenibilidad de una actividad turística de calidad pueden considerarse muy especialmente una justificación de interés general que ampare determinadas restricciones contenidas en la ordenación del turismo efectuada por la Ley. Entre ellas, la de que la oferta de viviendas turísticas y de uso turístico hayan de alquilarse en su totalidad, habida cuenta de que la posibilidad de alquilar habitaciones solas existe en la ordenación de Galicia tanto en las modalidades tradicionales de alojamiento (hoteles, pensiones y similares) como -lo que es más relevante en la perspectiva desde la que se realiza este examen- en alquileres particulares fuera de la normativa turística. Así pues, en un ámbito circunscrito de ese modo a una sola modalidad de alquiler y con la finalidad de que la misma pueda mantener una mayor calidad y protección de los usuarios, la exclusión del alquiler por habitaciones puede considerarse una regulación admisible y proporcionada desde la perspectiva de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado y de la Directiva de servicios.

(Sentencia 625/2020, de 1 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), rec. n.º 4124/2018)