Impugnación del Real Decreto de disolución del Parlament y convocatoria de elecciones tras la aplicación en Cataluña del art. 155 CE

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Impugnación del Real Decreto de disolución del Parlament y convocatoria de elecciones tras la aplicación en Cataluña del art. 155 CE. Autoridad competente para acordarlo. No hay una relación tasada de medidas que pueden adoptarse al amparo del artículo 155 de la Constitución. Son las «necesarias para obligar» a la Comunidad Autónoma «al cumplimiento forzoso» de «las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan» o para proteger «el interés general de España» contra el que ha atentado. El de «medidas necesarias» para obligar a cumplir las obligaciones constitucionales o legales o poner fin a los atentados al interés general de España es un concepto jurídico indeterminado de igual manera que lo son los que establecen el presupuesto para su aplicación. Los incumplimientos a los que se refiere el artículo 155 de la Constitución se cualifican por su extraordinaria gravedad, y los atentados graves al interés general de España solamente pueden ser los que atacan su propia existencia e integridad, porque es el interés de todo el conjunto en que España consiste según los artículos 1 y 2 del texto fundamental. No en vano es en este artículo 155 el único lugar de la Constitución en que se utiliza el concepto «interés General de España». Así pues, las del artículo 155 de la Constitución son aquellas medidas útiles para hacer frente a actuaciones contra las que no sirven las respuestas ordinarias que pueden ofrecer los órganos constitucionales en su normal funcionamiento. Han de ser las necesarias, es decir las imprescindibles e idóneas, para lograr los objetivos señalados por ese precepto, que no son otros que la defensa, la salvaguardia de la propia Constitución y, en último extremo, de la soberanía del pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado.

El Gobierno no carecía de competencia para acordar la disolución del Parlamento de Cataluña como desarrollo del art. 155 CE en razón a que, como mecanismo de garantía de la Constitución, aquella disolución lo fue para convocar unas elecciones en las que la ciudadanía tenía la palabra mediante sus votos, es decir se daba la palabra a los electores. Todo ello respetando las circunscripciones electorales establecidas en la D.T. 2.ª del Estatuto de Autonomía de Cataluña y las disposiciones legales vigentes de aplicación a los procesos electorales. No ha habido lesión del art. 23.2 CE. Y no está demás subrayar, por constituir hecho notorio, que todos los partidos políticos concurrieron a las elecciones, cuyos resultados no se han cuestionado, dando lugar al nombramiento de nuevo Presidente de la Generalitat.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 4 de marzo de 2019, recurso 659/2017).