Posición en estrados de los abogados. Impugnación del Estatuto General de la abogacía

Impugnación del artículo 56.1 del Estatuto General de la abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021. Posición en estrados de los abogados. Informes preceptivos. Principio de igualdad en estrados. Reserva de Ley. Seguridad Jurídica. Arbitrariedad.

Han de someterse a informe del CGPJ los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen, entre una larga serie de materias, sobre normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales. Sin embargo, de tal previsión no se sigue una consecuencia anulatoria, porque la posición en estrados de los abogados no es una cuestión que quede dentro del ámbito material señalado y porque la introducción del término carece de la relevancia necesaria para requerir por sí sola su sometimiento a nuevo dictamen del CGPJ. En efecto, la posición en estrados de los abogados no es una norma procesal, no rige el procedimiento ante un tribunal, ni afecta a la tutela de los derechos fundamentales. Es una previsión que pertenece al ámbito institucional que en ningún caso afecta al desarrollo procesal del procedimiento que se siga ante el órgano judicial. La introducción en el texto final de la disposición impugnada del término «preferentemente» no es una alteración esencial que cambie el sentido de la norma en ningún caso, por lo que de ninguna manera implica que por ese solo cambio el texto deba ser sometido de nuevo a informe. Se limita a prever una situación en la que la configuración de la Sala no permita mantener una posición igualitaria entre el órgano judicial y los letrados y restantes profesionales. Se trata de una previsión puramente aclaratoria respecto a una hipotética imposibilidad material que no altera la obligación legal genérica de igualdad en estrados, por lo que en modo alguno puede considerarse un cambio relevante del texto de la disposición que requiriese un nuevo informe preceptivo.

La previsión para el caso de imposibilidad material de mantener una posición de igualdad respecto a los integrantes del órgano judicial (el término «preferentemente») no afecta a ningún derecho fundamental o libertad pública de los garantizados en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la norma fundamental, ni tampoco a ninguna materia en la que la Constitución requiera de forma expresa la ley orgánica. El artículo 122 de la CE sólo requiere ley orgánica para «la constitución, funcionamiento y gobierno de los tribunales» y para «el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados», y la posición en estrados de los abogados no pertenece a ninguna de las dos citadas materias. Ni la ubicación física de los letrados tiene que ver con la composición de un órgano judicial ni se adivina la más remota conexión de tal cuestión con la policía de estados o la independencia judicial. Del mismo modo hay que rechazar la reserva de ley supuestamente requerida por el artículo 53.1 de la CE. La posición física en la sala es una cuestión que afecta a la representación institucional, nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial, que se fundamenta en la efectiva protección de derechos e intereses, no en la ubicación en una Sala de justicia, siempre que ésta permita, como es obvio, la correcta intervención en el desarrollo de los actos judiciales. Ubicación que la Ley determina que sea en ambos casos al mismo nivel y el Reglamento impugnado así lo reitera salvo que ello no sea posible por la concreta configuración de la estancia en la que se desarrolle la actuación judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de julio de 2022, rec. n.º 158/2021)