Diferencia entre compensación de créditos y liquidación de una relación contractual con obligaciones recíprocas en la impugnación de la masa activa de un concurso de acreedores

Haciendo cuentas con la calculadora

Concursal. Impugnación del inventario de la masa activa. Diferencia entre compensación de créditos y liquidación de una relación contractual con obligaciones recíprocas.

La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada en un incidente de impugnación de la masa activa de un concurso, que tenía por objeto la exclusión de dos créditos por rentas con origen en un contrato de arrendamiento de industria entre la entidad concursada, como arrendadora, y la entidad impugnante como arrendataria. La audiencia desestimó la demanda al entender que la compensación de créditos está prohibida por el art. 58 LC.

La sala casa la sentencia y declara que a los efectos de la aplicación del art. 58 LC cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, que es lo que ha sucedido en el supuesto litigioso, en el que las partes tenían una única relación contractual, un contrato de arrendamiento de industria, que en su ejecución ha generado obligaciones a cargo de ambas partes, en el resultado de cuya liquidación difieren.

La sala asume la instancia y declara que la prueba documental acredita que aunque la redacción de las cláusulas es equívoca, lo que resulta claro es que, si durante los cuatro primeros meses desde el inicio del contrato de arrendamiento, la arrendataria tuviera pérdidas en la explotación del hotel estas pérdidas serán asumidas íntegramente por la propiedad. Y para dicha asunción se pacta un sistema por el cual la arrendataria puede descontar de los pagos de renta los abonos realizados a terceros (trabajadores, proveedores....), por cuenta de la arrendadora, por deudas anteriores a la suscripción del contrato; y ello con independencia de que se tratara de las rentas mínimas o de las rentas variables. En el caso, en cumplimiento de tales pactos, la arrendataria realizó pagos por cuenta de la arrendadora concursada, quedando saldadas tanto la renta mínima del primer año, como la parte proporcional de la segunda anualidad, desde el inicio del segundo año a la fecha del inventario de la masa activa (dos meses), cubriendo en exceso el importe de las rentas incluidas en la masa activa del concurso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2018, rec. 3099/2015)