Una segunda sentencia confirma la legalidad del Protocolo Anticontaminación y abre de nuevo la puerta a la impugnación de sus aplicaciones

Segunda sentencia confirma la legalidad del Protocolo anticontaminación

Impugnación del Protocolo por alta contaminación de NO2 de la ciudad de Madrid. Publicación en el BOCM de los Decretos. Desactivación automática de las medidas. Promoción del transporte público.

Tanto a nivel del marco normativo comunitario como a nivel del marco jurídico estatal, la planificación y la programación se encuentran insertas como un instrumento más, no el único, pero sí muy destacado de la lucha de contra la contaminación atmosférica. El contenido del Protocolo impugnado, a modo de un plan de contingencia ante un eventual futuro suceso de contaminación, determina cuatro posibles escenarios y, para cada uno de ellos, la adopción por el órgano competente (el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad, mediante la aprobación de un Decreto) de determinadas y concretas medidas (entre ellas, las restrictivas de tráfico). Esto es, el Protocolo anticipa a los ciudadanos y predetermina las medidas que el órgano competente debe de adoptar (entre las ya previstas en el ordenamiento jurídico) ante un eventual suceso de contaminación y ello en función de un concreto escenario que, también, el Protocolo predefine. Dicho en otras palabras, el Protocolo viene a definir la actuación que la Administración municipal llevará a cabo ante un concreto suceso de contaminación y en función del correspondiente escenario, también, previamente contemplado.

Ahora bien, el Protocolo per se no adopta medida alguna. En efecto, las concretas medidas que deban aplicarse ante un suceso de contaminación deberán ser adoptadas por el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad, mediante la aprobación de un Decreto, como expresamente contempla el punto 6 del propio Protocolo, que «entrarán en vigor al día siguiente de su adopción, salvo que la previsión meteorológica indique la reversión de la situación de contaminación». Una vez adoptadas dichas medidas por Decreto, como resulta de la aplicación del artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, en el supuesto de que se refieran a determinadas restricciones de circulación, aquel deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Obviamente, como el propio artículo 88 prevé, la concreta restricción deberá ir, también, precedida de la «señalización oportuna». En definitiva, no es preciso que el Protocolo impugnado prevea expresamente la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid -BOCM- por cuanto que dicha necesaria y preceptiva publicación formal ya aparece expresamente prevista en el citado artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad; como igualmente aparece prevista por el citado precepto la necesidad de que las medidas adoptadas vayan precedidas de la oportuna «señalización». Ninguna objeción cabe tampoco realizar a la previsión del Protocolo de que las medidas se desactivarán tan pronto como dejen de darse las condiciones descritas en el mismo. Nada más lógico que prever que cuando ya no se den las circunstancias que determinaron las medidas restrictivas adoptadas se vuelva a la situación de normalidad anteriormente existente. Obviamente, la vuelta al escenario prexistente a la constatación del suceso de contaminación deberá ser adoptada por el mismo órgano administrativo que acordó la adopción de las medidas correspondientes, salvo que el propio Decreto que las hubiese adoptado hubiese establecido un determinado ámbito temporal de aplicación. Por supuesto, la vuelta a la situación anterior deberá tener obligado reflejo en la correspondiente señalización, en recta y cumplida aplicación de la normativa anteriormente señalada.

Lo anterior no supone impedimento jurídico alguno para que una eventual inexistente o deficiente publicación formal en el BOCM de las medidas restrictivas adoptadas o la eventual inexistente o deficiente señalización pueda y deba ser examinada con ocasión de la impugnación formulada contra la resolución sancionadora dictada al apreciar la Administración una conducta vulneradora de las medidas restrictivas circulatorias adoptadas. Las concretas medidas que el Protocolo contempla bajo el epígrafe «Medidas de Promoción del Transporte Público» no suponen invasión alguna de las concretas medidas de planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada atribuidas legalmente al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

En efecto, el Protocolo cuestionado no atribuye al Ayuntamiento de Madrid la adopción de medida concreta alguna que la Ley haya encomendado al referido Consorcio. El Protocolo es consciente de que la adopción de medidas restrictivas del tráfico rodado como consecuencia de alguno de los escenarios de contaminación en él previstos tendrá inmediata incidencia en el transporte público y que es el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid a quien le corresponde la adopción de todas aquellas medidas para maximizar la capacidad del transporte público así como las de promoción del transporte público, y es por tal razón que el Protocolo contemple la necesidad de que el Ayuntamiento solicite la adopción por aquél de las medidas correspondientes y que sean necesarias tras la adopción por el Ayuntamiento de las correspondientes medidas restrictivas de la circulación. Por tanto, no existe invasión competencial alguna sino, precisamente, expreso reconocimiento de las competencias legalmente atribuidas al referido Consorcio. Obviamente, todo ello partiendo de la premisa de que es al Ayuntamiento de Madrid a quien le corresponde la elaboración de los correspondientes para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, así como la adopción de todas aquellas medidas que hubieren sido previstas en tales instrumentos.

(Sentencia 168/2019, de 6 de marzo de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2.ª, rec. n.º 243/2016)