Inconstitucionalidad de la DT 5ª de la Ley murciana de coordinación de las policías locales

Función pública. Inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El órgano judicial plantea la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración mediata del art. 149.1.18 CE por incumplimiento de los arts. 16.3 c) y 18.1 y 2 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dado que la disposición cuestionada no exige, en la promoción interna de los funcionarios, superar proceso selectivo alguno. Sustenta su duda de constitucionalidad en que la disposición cuestionada establece una regulación igual a la que fue declarada inconstitucional y nula por la STC 17/2022, de 8 de febrero. La contradicción fundamental entre la norma autonómica y las bases estatales se encuentra en la previsión de un régimen de acceso directo al grupo profesional inmediatamente superior condicionado únicamente a la posesión del título académico exigido para pertenecer a dicho grupo.

El párrafo primero del apartado primero de la disposición transitoria quinta vulnera el art. 149.1.18 CE y, en consecuencia, es inconstitucional y nulo. La declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria quinta debe llevar aparejada, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo del apartado 1 de dicha disposición, que establece que «[e]l personal funcionario que carezca de la citada titulación académica, permanecerá clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situación de “a extinguir”, no obstante, dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la finalización del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtención de la citada titulación e integrarse en el grupo de clasificación superior. Transcurrido este plazo de tres años no se producirá la integración automática de ninguna otra persona funcionaria». A igual conclusión de inconstitucionalidad y nulidad se llega respecto de los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta. El apartado 2 prevé unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integración prevista en el apartado 1 y siendo inconstitucional y nula la previsión de integración directa también lo son sus efectos retributivos. Lo propio sucede con el apartado 3, en cuanto se refiere a la verificación del requisito a partir del cual opera la integración directa que ya hemos considerado contraria al orden competencial y, por tanto, inconstitucional y nula.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 42/2025, de 12 de febrero de 2025, cuestión de inconstitucionalidad núm. 2795-2024, BOE de 21 de marzo de 2025)