El TC declara inconstitucional la falta de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia en la reclamación de honorarios de los abogados

Tutela judicial efectiva. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia. Honorarios de los abogados. Cuenta del procurador.

La presente cuestión interna de inconstitucionalidad afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, vedándose que los jueces y magistrados, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

La norma objeto de este proceso se enmarca en el procedimiento regulado en los arts. 34 (respecto de la cuenta del procurador) y 35 (sobre los honorarios del abogado) de la vigente LEC para encauzar la reclamación de los derechos y honorarios devengados en determinado procedimiento por los profesionales del derecho. Actualmente, es el letrado de la administración de justicia quien resuelve este procedimiento, sin que contra el decreto que se dicte en el mismo quepa recurso alguno ante el órgano jurisdiccional, si bien, conforme a los arts. 34.2 y 35.2 LEC, esa decisión «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior». Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad.

Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, cuando según reiterada doctrina «el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE». Se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias de este derecho, privando a las partes de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción. 

En consecuencia, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso «y tercero» del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Y precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

(Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2019 [BOE de 15 de abril de 2019], cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018)