Inconstitucionalidad de la modificación de la Ley de la Jurisdicción Social incluida en la LPGE 2022

Limites materiales de las leyes de presupuestos. Inconstitucionalidad de la modificación de la Ley 36/2011 por la LPGE para 2022.

El órgano judicial proponente cuestiona la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, en el entendimiento de que tiene una naturaleza exclusivamente procesal, no vinculada ni directa ni indirectamente con el contenido, esencial o eventual, de una ley de presupuestos generales. El motivo de posible inconstitucionalidad aducido es, por tanto, el desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado. Esta disposición final modifica la Ley de la Jurisdicción Social atribuyendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento sobre los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre.

Las leyes de presupuestos pueden albergar lo que se ha denominado «contenido eventual», o no necesario o no imprescindible. A este respecto, la doctrina constitucional ha venido exigiendo la concurrencia de dos requisitos para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto y su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento; y que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o «núcleo esencial» de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas. Atribuir a un concreto orden jurisdiccional el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto –ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022–: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos. Tampoco se puede considerar que se trate de una medida vinculada a la política económica.

Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE, por lo que procede declarar su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad

(Sentencia 145/2022, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 15 de noviembre de 2022, cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022)