Inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura

Recurso de inconstitucionalidad. Delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Nulidad de preceptos de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 13 d), 17.2, 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. La demanda considera que los preceptos impugnados no responden a un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en materia de protección de los consumidores y usuarios, en cuanto vulneran las competencias estatales en materia de legislación civil, mercantil y procesal. Además se alega que el art. 29 infringe también las competencias estatales del art. 149.1.11 CE, sobre bases de ordenación del crédito y del art. 149.1.13 CE, respecto a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en la materia relativa a la defensa de los consumidores y usuarios no se define de manera expresa en los arts. 148 y 149 CE, por lo que debe considerarse, en principio, como una competencia asumible por las comunidades autónomas en sus Estatutos de Autonomía, tal como efectivamente ha hecho el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

No obstante, es doctrina consolidada que el ejercicio autonómico de la competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios ha de tener presente la regulación relativa a otras materias de competencia del Estado.

El art. 13 d) de la Ley 6/2019 regula las características que ha de tener el documento justificativo de la contratación realizada y permite que sea el empresario el que determine el formato en que el documento justificativo ha de ser entregado, exigiendo únicamente que se encuentre a disposición del consumidor durante un determinado plazo. De la doctrina constitucional dictada en torno a la compraventa de consumo, se desprende que los contratos celebrados por los consumidores con las empresas tienen, en principio, naturaleza civil a efectos competenciales.

De este modo, el precepto impugnado, al establecer como opción y no como obligación que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel, contradice la normativa estatal recogida en el art. 63.3 TRLGDCU que es de aplicación a los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario, y dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado.

En cuanto a las impugnaciones relativas a los arts. 17.2 y 28.6, relativos a las cláusulas abusivas incluidas en determinados contratos, el tribunal declara que la determinación normativa de las cláusulas que deben considerarse abusivas es una cuestión que compete exclusivamente al Estado, el cual debe delimitar tanto el concepto de cláusula abusiva, como definir las que cumplen tal condición. Concepto que no puede quedar a disposición de una norma autonómica que, al amparo de la competencia en materia de protección de los consumidores y usuarios, califique a todos los efectos como abusivas determinadas cláusulas, con independencia de si tienen o no tal consideración en la normativa estatal aplicable.

Finalmente, se cuestiona el art. 29 que delimita un concepto de titulización a partir del cual construye y regula una obligación de información, que ha de hacerse por escrito y de modo fehaciente, cuyo incumplimiento se tipifica como infracción grave (art. 73.41) sancionable con multa. En definitiva, lo que es un derecho para el consumidor se convierte en deber de la entidad financiera, cuyo incumplimiento puede ser objeto de una sanción administrativa por parte de las autoridades autonómicas. Esta obligación impuesta a una de las partes en un supuesto concreto no se vincula con derechos que vengan reconocidos en normas aprobadas por el legislador estatal, competente para regularlos. Se trata de una cuestión que afecta a las relaciones contractuales privadas, en cuanto se refiere a la regulación de nuevos derechos, los del deudor cedido, y obligaciones, la de la entidad financiera cedente, en el seno de un contrato de crédito hipotecario. Por tal motivo, su regulación ha de entenderse reservada al Estado, no pudiendo la comunidad autónoma imponer un deber en este sentido, amparándose para ello en sus competencias en materia de consumo.

El tribunal estima en parte el recurso de inconstitucionalidad y declara que los arts. 13 d), el primer párrafo del art. 17.2, el inciso «y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial», del art. 28.6 y los arts. 29 y 73.41 de la Ley 6/2019 del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura, son inconstitucionales y nulos.

(Sentencia del Tribunal Constitucional e 18 de marzo 2021 (BOE de 23 de abril de 2021), recurso 6835/2019)