Inconstitucionalidad y nulidad de algunos preceptos de la ley de Procedimiento Administrativo Común, por invadir competencias Autonómicas

CC.AA. Entidades locales. Procedimiento Administrativo Común. Principios constitucionales. Competencias autonómicas. Inconstitucionalidad de diverso preceptos de la Ley 39/2015 (LPAC).

La aprobación de formularios o escritos administrativos normalizados no puede calificarse propiamente de «legislación»; ya que se trata de una cuestión «meramente procedimental» perteneciente a la autoorganización de cada administración pública, por lo que se declara por ser incompetente el Estado, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del artículo 6.4 de la Ley 39/2015, relativa a los modelos de poderes inscribibles en el registro electrónicos de apoderamientos.

El legislador estatal ordinario carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas, en general, y para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, en particular. Por tanto, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley conferidas por el artículo 129.4, párrafo tercero de la Ley 39/2015, al Consejo de Gobierno (autonómico) respectivo o a los titulares directos de las consejerías de Gobierno incurre en inconstitucionalidad y nulidad por ocupar espacios reservados al Estatuto de Autonomía y, en todo caso, por invadir la potestad autonómica de autoorganización. Se declara por tanto inconstitucional y nulo los incisos «o Consejo de Gobierno respectivo» y «o de las consejerías de Gobierno» del párrafo tercero del artículo 129.4 y el apartado segundo de la disposición final primera.

Por otro lado, los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa y el Tribunal señala que  estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas; no siendo nulos por que tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, declara que el artículo 132, regula de manera marcadamente formal o procedimental el plan normativo de las administraciones descendiendo a cuestiones de detalle, como la periodicidad, contenido y lugar de publicación del mismo; y esta previsión no puede entenderse amparada en el título bases del régimen jurídico de las administraciones públicas del artículo 149.1.18 CE, por lo que invade las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas. El artículo 133, en sus apartados primero, primer inciso («Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública») y cuarto, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos autonómicos, sin embargo las demás previsiones del artículo 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico y vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas.

Procede, en consecuencia, declarar que los artículos 132 y 133 —salvo el primer inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado cuarto— de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas. Tampoco en este caso la declaración de la invasión competencial conlleva la nulidad, habida cuenta de que los preceptos se aplican en el ámbito estatal sin que ello haya sido objeto de controversia en el presente proceso.

Por último, declara la interpretación conforme a la constitución de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2015, relativa a la adhesión de las Administraciones territoriales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado en el sentido que los principios de sostenibilidad presupuestaria y eficiencia no hacen inconstitucional la necesidad de justificación que obliga a las Comunidades autónomas y entidades locales que no desean adherirse a las plataformas electrónicas habilitadas por el Estado al tener habilitadas las suyas propias. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,  de 24 de mayo de 2018, recurso 3628/2016)