El transportista aéreo debe prestar asistencia a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado por circunstancias extraordinarias como el cierre del espacio aéreo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull

El Derecho de la Unión no prevé limitación temporal o económica a esta obligación de asistencia a los pasajeros (alojamiento, comida, refrescos)

Conforme a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de cancelación de su vuelo, el Derecho de la Unión 1 obliga al transportista aéreo a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una indemnización. En cuanto a la obligación de asistencia, el transportista aéreo debe proporcionar gratuitamente, teniendo en cuenta el tiempo de espera, refrescos, comida y, llegado el caso, un alojamiento en un hotel, un transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con terceros. El transportista aéreo está obligado a cumplir esta obligación aun cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, es decir, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. En cambio, el transportista aéreo puede sustraerse a su obligación de indemnización si puede demostrar que la cancelación del vuelo se debe a tales circunstancias.

A raíz de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull se cerró el espacio aéreo de varios Estados miembros –incluido el espacio irlandés– entre el 15 y el 22 de abril de 2010 por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.

La Sra. McDonagh formaba parte de los pasajeros del vuelo Faro-Dublín, previsto para el 17 de abril de 2010, que fue cancelado a raíz de la erupción volcánica. Los vuelos entre Irlanda y Europa continental no se reanudaron hasta el 22 de abril de 2010 y la Sra. McDonagh no pudo volver a Irlanda hasta el 24 de abril de 2010. Durante ese período Ryanair no le prestó ninguna asistencia. Por ello, considera que esta compañía está obligada a abonarle una indemnización de cerca de 1.130 euros, que corresponde a sus gastos de restauración, compra de refrescos, alojamiento y transporte efectuados entre el 17 y el 24 de abril de 2010.

El Dublin Metropolitan District Court (Irlanda), que conoce del litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el cierre del espacio aéreo por la erupción de un volcán está comprendido en el concepto de «circunstancias extraordinarias», que obligan al transportista aéreo a prestar asistencia a los pasajeros o si, por el contrario, constituye una circunstancia que va más allá de las «circunstancias extraordinarias» y que exonera a este último de su obligación de asistencia a los pasajeros. Además, en caso de que el Tribunal de Justicia reconozca que tales circunstancias están efectivamente comprendidas en el concepto de «circunstancias extraordinarias», se le pide que se pronuncie también sobre si, en tal situación, la obligación de asistencia debe limitarse temporal o económicamente.

El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que aparte de las «circunstancias extraordinarias» el Derecho de la Unión no reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tenga como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones emanadas del Reglamento, incluida la de asistencia. En efecto, si circunstancias como las de este asunto, por su origen o su amplitud, excedieran del marco del concepto de «circunstancias extraordinarias», ello tendría como consecuencia que los transportistas aéreos se verían obligados a prestar la asistencia prevista por el Reglamento a pasajeros aéreos que, debido a la cancelación de un vuelo, se hallaran en una situación de incomodidad limitada. En cambio, los pasajeros que se encontraran en una situación de especial vulnerabilidad por verse obligados a permanecer en un aeropuerto durante varios días se verían privados de tal asistencia. Por ello el Tribunal de Justicia responde que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia.

El Tribunal de Justicia precisa a continuación que el Reglamento no establece ninguna limitación, sea de índole temporal o económica, a la obligación de asistencia a los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias. De este modo, todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen íntegramente en el transportista aéreo durante todo el período en que tales pasajeros deban esperar un transporte alternativo. El Tribunal de Justicia señala que la atención a tales pasajeros resulta particularmente importante cuando se producen «circunstancias extraordinarias» que perduran en el tiempo, y es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo vuelo ha sido cancelado pueda tener acceso a los productos y a los servicios de primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la obligación de asistencia conlleva consecuencias económicas para los transportistas aéreos, éstas no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada protección de los pasajeros. En efecto, la importancia de este objetivo puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Además, los transportistas aéreos, como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento de su obligación de asistencia. Por otra parte, éstos pueden repercutir los gastos generados por tal obligación en los precios de los billetes de avión.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que cuando un transportista aéreo no ha cumplido su obligación de prestar asistencia a un pasajero aéreo, éste sólo puede obtener, como indemnización, el reembolso de los importes que resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello corresponde al juez nacional.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea