Derecho a ser indemnizado por el fabricante de automóviles cuando se sufre un perjuicio debido a un dispositivo prohibido
Enviado por Editorial el Jue, 04/09/2025 - 15:01
Protección de los consumidores. Vehículos a motor. Emisiones contaminantes. Dispositivo de desactivación prohibido. Exención de la responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo.
El Tribunal de Justicia declara que:
- Los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 385/2009 de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en el marco de una acción ejercitada por el comprador de un vehículo de motor para reparar el daño causado por la presencia en dicho vehículo de un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido de tal artículo 5, apartado 2, a que el fabricante del vehículo pueda invocar, como causa de exención de su responsabilidad a este respecto, la existencia de un error invencible en cuanto a la ilicitud de ese dispositivo debido a que la autoridad nacional competente ha concedido una homologación de tipo CE de ese dispositivo o del vehículo equipado con él, o a que dicha autoridad, de haber sido interrogada por el fabricante, habría confirmado su apreciación jurídica en cuanto a la supuesta licitud del dispositivo de desactivación correspondiente.
- Los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 2, del Reglamento n.º 715/2007, así como el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el [Reglamento n.º 715/2007], en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 566/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el comprador de un vehículo disponga del derecho a ser indemnizado por el fabricante de automóviles cuando haya sufrido un perjuicio debido a un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido del citado artículo 5, apartado 2, instalado por ese fabricante mediante la actualización de un programa informático tras la homologación de tipo CE de ese vehículo.
- El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone, por un lado, a que se compense el importe de la indemnización adeudada al comprador de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 715/2007, que ha sufrido un perjuicio causado por ese dispositivo, con el importe correspondiente a la ventaja obtenida por la utilización de ese vehículo ni, por otro lado, a una limitación de esa indemnización a un importe equivalente al 15 % del precio de compra del vehículo, siempre que dicha indemnización constituya una reparación adecuada del perjuicio sufrido.