Negativa a abandonar el inmueble tras intentarse el desahucio. Indemnización. Residencia en distinto Estado miembro
Enviado por Editorial el Vie, 18/07/2025 - 07:41
Demanda que reclama el pago de una indemnización por la ocupación de un inmueble situado en un Estado miembro tras intentarse un desahucio. Demandado domiciliado en otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la aplicabilidad ratione temporis de dicho Reglamento, debe considerarse que una acción judicial se ha ejercitado, en el sentido de dicha disposición, en la fecha en la que el demandante ejercitó su acción en un asunto en el que a continuación se dictó una resolución, y no posteriormente, en la fecha en la que el demandado formuló oposición contra dicha resolución, al objeto de que se procediera a un nuevo examen del asunto.
- Los artículos 5, punto 3, 6, punto 1 y 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que:
- una acción judicial por la que se reclama el pago de una indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble tras la resolución de un contrato de arrendamiento de dicho inmueble, situado en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio del demandado, no constituye una acción «en materia de derechos reales inmobiliarios» y no está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles» en el sentido del citado artículo 22, punto 1, párrafo primero;
- una demanda de indemnización por la ocupación sin base contractual de un inmueble debe considerarse comprendida en el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del citado artículo 5, punto 3;
- dicho artículo 6, punto 1, solo es aplicable si, en la fecha en la que un demandante ejercita una acción contra varios demandados ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, existía una misma situación de hecho y de Derecho que hiciera necesario que todas las pretensiones formuladas contra dichos demandados se tramitaran y juzgaran al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si dichas pretensiones fueren juzgadas separadamente en diferentes Estados miembros.