Responsabilidad del transportista aéreo por pérdida de un animal de compañía

Transporte aéreo. Responsabilidad de los transportistas aéreos en caso de pérdida de equipaje. Pérdida de un animal de compañía de un pasajero. Indemnización del daño moral.

En su sentido ordinario, el término «equipaje» se refiere, con carácter general, a cualquier objeto que una persona lleve en un viaje. Si bien este objeto puede presentarse en forma de continente, como una bolsa, una maleta o una caja, que puede contener efectos personales, no sucede así necesariamente. Aunque el sentido ordinario del término «equipaje» se refiere a objetos, no permite, por sí solo, concluir que los animales de compañía no están comprendidos en dicho concepto.

Por lo que respecta al contexto en el que se menciona el término «equipaje» en el artículo 17.2 del Convenio de Montreal, ha de señalarse que este término figura también en el artículo 1 de dicho Convenio, que determina su ámbito de aplicación. Pues bien, esta disposición enumera taxativamente tres categorías de transporte internacional efectuado en aeronaves a cambio de una remuneración, a saber, el transporte internacional de personas, de equipaje y de carga.

Procede descartar la interpretación con arreglo a la cual un animal de compañía está comprendido en el concepto de «pasajeros», dado que el artículo 1 del Convenio de Montreal se refiere de forma diferenciada a las personas y al equipaje. Por lo tanto, del tenor claro de esta disposición se desprende que el concepto de «personas» abarca el de «pasajeros», de modo que un animal de compañía no puede asimilarse a un «pasajero».

Tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como del artículo 13 TFUE resulta que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo de interés general reconocido por la Unión. No obstante, el artículo 13 TFUE no prohíbe que los animales sean transportados como «equipaje», en el sentido del artículo 17.2 del Convenio de Montreal y sean considerados como tal en el marco del régimen de responsabilidad establecido por dicho Convenio, siempre que se tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales durante su transporte.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en nombre de esta, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del citado Convenio, debe interpretarse en el sentido de que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos de dichas disposiciones.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 16 de octubre de 2025, asunto C-218/24)