Indemnización por resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso de un contrato de transporte continuado

Contrato de transporte terrestre continuado. Resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso. Indemnización de daños y perjuicios.

En el presente caso, la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en la que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie de prestaciones de transporte a cambio de un precio. Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil.

El art. 43.2 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, permite la extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos "mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales". No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso.
Además, los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia. En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia.

El preaviso por la resolución ad nutum del contrato de transporte continuado comporta la exigencia de que no exista justa causa en la decisión, porque cuando existe tal justificación se trata de un supuesto de resolución unilateral de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la contraparte, que no requiere plazo de preaviso alguno. Ahora bien, si la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista, la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico.

En el caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de la jurisprudencia de la sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de mayo de 2020, rec. 2261/2017)